Entradas

El patrimonio interpretativo propiedad de la Sociedad Musical en su calidad de productora y de los músicos intérpretes y ejecutantes, a través de sus derechos irrenunciables, suponen sin lugar a dudas un recurso de gran importancia estratégica a explotar, y que en la actualidad en la mayoría de las agrupaciones de España no se está realizando, perdiendo así la posibilidad innata de obtener una optimización de un patrimonio a todas luces tan olvidado como necesario.

Para ello es esencial controlar desde el primer momento del nacimiento del derecho, a través de la fijación de la actuación, y mediante las relaciones que se establezcan entre el representante del colectivo con los directivos de la Sociedad Musical, el uso debido, lícito e idóneo que se realice de la grabación.

Debemos considerar el gran patrimonio interpretativo que un músico o un director va a acumular a lo largo de su carrera, y ello con independencia de la profesionalidad o el amateurismo en el que desarrollo su actividad musical. La LPI no diferencia a estos efectos de un profesional de un músico amateur, todos, absolutamente todos, tiene sus derechos reconocidos y protegidos por la LPI. Una fijación fonográfica o audiovisual puede estar generando derechos durante 70 años, pudiendo pasar los derechos incluso a los herederos del titular. Esta consideración estratégica a nivel patrimonial, que en muchos países europeos con gran tradición musical, es normal (algunos músicos profesionales llegan a percibir más remuneraciones vía derechos de propiedad intelectual que salario perciben de sus orquestas profesionales a las que pertenecen), en España, aun disponiendo de prácticamente la misma legislación y protección, todavía no existe un nivel de concienciación adecuado al respecto. La tardanza del Estado español en adherirse a la Convención de Roma de 1961 (30 años), ha resultado a todas luces perjudicial para los derechos de propiedad intelectual de los músicos, ello no obstante el gran papel que a nivel nacional, europeo e incluso internacional ha desarrollado y está desarrollando AIE en la reivindicación de los derechos de sus asociados.

Es grande y variada la relación de activos intangibles que pueden integrar la esfera patrimonial de la Sociedad Musical y sus músicos. He aquí una cartera de derechos a título de ejemplo.


La finalidad de una Due Diligence de activos intangibles en el seno de una Sociedad Musical.

En los procesos valorativos y de situación financiera y legal de las empresas y otras entidades con personalidad jurídica, este tipo de activos ocupan una situación de preeminencia cada vez mayor al ser un patrimonio a veces escondido y oculto debido a una singular opacidad provocada por su intangibilidad, y que muchas veces pasa desapercibido en los balances, provocando así la denominada brecha evaluativa más conocida como “Price to book value”. Esta brecha viene derivada de la diferencia entre el valor en libros y el precio o valor económico de un determinado conjunto de activos de una empresa.

Efectivamente debemos apostar decididamente por la realización de inventarios en los que conste la cartera de Derechos de Propiedad Intelectual y otros bienes inmateriales de los que dispone la Sociedad Musical, ya que con total seguridad afloraremos una cantidad de riqueza intrínseca y oculta, la cual al incorporarla al balance social mejorará ostensiblemente el estado financiero de la asociación con las consecuencias positivas que de ello derivaran, mejor acceso al crédito, situación económica de la Sociedad plenamente objetivada, así como la obtención de datos para el diseño de estrategias de medio y largo plazo (business plan) para la agrupación musical de la mano de sus desconocidos hijos: los derechos de propiedad intelectual.

Con la Due Diligence sacaremos a la luz los activos de propiedad intelectual que posee la Sociedad Musical, y realizaremos su saneamiento mediante la verificación de su titularidad originaria o derivativa, la existencia de terceros con intereses afectos sobre los mismos, existencia de situaciones jurídicas complejas que requieran de una regularización, la protección existente, necesidad o no de inscripción registral de los derechos, su ubicación, posibles derechos patrimoniales afectados, existencia de derechos de remuneración devengados y no cobrados, tiempo restante de los derechos para su paso a dominio público, necesidad de publicar y divulgar una determinada grabación para impedir su paso al dominio público con la merma patrimonial que ello supondría para la Sociedad como titular de los derechos, usos inconsentidos de prestaciones artísticas en internet, revisión de contratos y licencias, etc…

Los Derechos de Propiedad Intelectual versus activos materiales.

Realizamos inventarios de los bienes materiales y tangibles propiedad de la Sociedad Musical, muchas veces por prescripción estatutaria y legal del deber de realizarlos y nos olvidamos por completo del gran patrimonio inmaterial que posee la Sociedad. Estos bienes inmateriales no solo forman parte del patrimonio social de la Asociación, sino que muchas veces sin conocerlo pueden llegar a alcanzar un valor superior a los bienes a los que dedicamos especial atención, con sus apuntes contables y registros. La propiedad Intelectual es un bien y un activo, y como tal hay que tratarlo, tanto en su generación como en su posterior reconocimiento, gestión, protección y optimización.

La valoración de los DPI dentro de una agrupación musical.

La valoración de la propiedad intelectual en el seno de una agrupación musical significa principalmente poner en valor todo aquello que ha sido desarrollado en su seno, fruto del ingenio y el esfuerzo creativo y artístico humano. Es la plasmación de los resultados de la materia gris de sus componentes en determinados soportes tangibles e identificables que permitan su adecuada visualización, objetivación y por ende su valoración y explotación, obteniendo además con ello datos ocultos que nos permitirán el trazo adecuado del futuro de la asociación, utilizando estos activos como ejes estratégicos y como fuente de nuevos ingresos y posibilidades de financiación.

Dentro de nuestro movimiento asociativo musical y en otros análogos, se trata sin más de sacar a la luz sus intangibles, quitarles el polvo y darles la oportunidad de coadyuvar a mejorar la gestión de la asociación. No cabe olvidar que estamos dentro del ámbito cultural, y que las obras de creación intelectual deben ser divulgadas y conocidas para incrementar el acervo etnológico de una sociedad y de sus ciudadanos. Las agrupaciones musicales son natas creadoras de cultura, y la misma tiene una función social indiscutible, de la mano de la Propiedad Intelectual, junto con políticas públicas idóneas que aseguren el mandato constitucional de promover y tutelar el derecho al acceso a la cultura de todos los ciudadanos (artículo 44 CE).

Los activos de Propiedad Intelectual como fuente de obtención de ingresos y como mecanismo de financiación.

Son muchas las ocasiones en las que para la obtención de financiación son los propios directivos de la Sociedad Musical los que deben avalar personalmente cualquier operación financiera ante una entidad bancaria para dotarla de liquidez, para desarrollar un determinado proyecto e incluso muchas veces para que la entidad financiera adelante el pago de una subvención concedida que las más de las veces se cobra tardíamente con el consecuente desfase de tesorería que ello conlleva para la asociación.

Las fórmulas expuestas, pueden comportar, con una adecuada gestión, a medio plazo, una posibilidad de autofinanciación de la Sociedad Musical con sus propios bienes, sin necesidad de recurrir a la hipoteca inmobiliaria del local social o la firma como avalista de los directivos de la Sociedad Musical

Es cierto que la banca ordinaria en España todavía no está en disposición de aceptar este tipo de garantías, y más si poseemos escasos activos intangibles, los mismos no constan en el balance de la Sociedad por no ser conscientes de su posesión, o incluso se encuentran mal valorados, pero el camino se hace andando, siendo estos unos activos de constante acumulación por la propia actividad que se desarrolla en una Sociedad Musical, por lo que con cuidado, empeño, esmero y adecuada gestión debemos ser capaces de dotar de eficiencia y optimización a este gran patrimonio escondido y desconocido que la gran mayoría de Sociedades Musicales tienen en su poder.

Dicha financiación va a poder obtenerse prima facie con una la elaboración adecuada de una Due Diligence, y con ella estaremos en disposición de utilizar dichos activos como garantía real ante operaciones financieras y otras de carácter económico, realizar operaciones de titularización o securitización de los activos de propiedad intelectual, utilizarlos como nueva fuente de ingresos de la Sociedad Musical vía gestión colectiva de, realización de un business plan de la Sociedad en la que se incorporen los proyectos ya realizados y aquellos otros que se esté en disposición de realzar, concesión de licencias exclusivas o no exclusivas a terceros sobre cualquiera de la gama de derechos que hemos incorporado a nuestra cartera, venta, digital y analógica, de los soportes en los que van incorporados los derechos de propiedad intelectual de cada uno de los proyectos que se lleven a cabo, puesta a disposición de contenidos en plataformas de streaming, o la explotación de la marca reputacional de la Sociedad Musical a través del merchandising directo o indirecto vía concesión de licencias a terceros.

Nuestras agrupaciones musicales, muchas con más de un siglo de historia a sus espaldas, son titulares de una gran variedad de Derechos de Propiedad Intelectual, los atributos de los cuales son considerados como activos intangibles, lo que a su vez los convierte en aptos para ser utilizados como auténticos activos financieros, nuevos y cruciales compañeros de viaje de los avatares y el devenir de nuestras Sociedades Musicales en esta era absolutamente globalizada y digitalizada. Activos que adecuadamente atendidos y gestionados nos van a ayudar en la consecución de las finalidades de la asociación, mediante los hitos socio-culturales intrínsecos a su actividad que por sí mismos entrañan, fuentes inagotables de riqueza creativa y artística, que a mayor abundamiento se erigen como herramienta de gestión económica que va a coadyuvar a una mejor optimización de nuestros recursos, mediante la obtención de ingresos o su aprovechamiento caucional ante hipotéticos empréstitos.

Por Joaquín Soler Cataluña

Letrado especialista en Propiedad Intelectual

La Propiedad Intelectual en España ha venido en los últimos tiempos ostentando cierto protagonismo en los medios de comunicación, provocado principalmente por los movimientos asociados al criterio del libre acceso a todo tipo de obras creativas desde internet o por la aparición de determinadas entidades de gestión de derechos de autor en los titulares de los medios de comunicación (judicialización de determinados hechos o conductas, incluso por la vía penal, excesivo afán recaudatorio o escasa información). Efectivamente, han existido factores externos que han viciado por completo el mismo concepto de este tipo de propiedad intangible o inmaterial.

No obstante, dicho singular y aparentemente “inofensivo” protagonismo ha dañado las bases de lo que la sociedad debe percibir sobre el significado de la Propiedad Intelectual como uno de los pilares sobre los que se asienta el presente y futuro de una sociedad desarrollada, constituyendo una pieza fundamental en el devenir de las civilizaciones, en las que el hecho creador, su originalidad, su titularidad y/o paternidad son objeto de protección por los legisladores internacionales. Por ello es importante lograr una adecuada conformación mental del ciudadano ante la Propiedad Intelectual y como se debe abordar el uso personal de los productos culturales y del conocimiento, y sacar a colación una rotunda y acertada aseveración: nuestra forma de vida y sociedad serían incomprensibles al margen de los productos científicos, los culturales y los artísticos. El desarrollo cultural y científico depende del adecuado reconocimiento y defensa de la propiedad intelectual.

No solo el concepto social de propiedad intelectual nos afecta, sino que también la legislación sobre la misma tiene incidencia directa y diaria sobre las actividades propias de nuestras Sociedades Musicales: desde la utilización del repertorio de los autores que aún no forman parte del dominio público por no haber transcurrido los 70 años desde la muerte del autor, o la adecuada interrelación y contratación con el productor fonográfico que realiza la grabación de nuestro CD, o los derechos que pueden nacer a favor de los intérpretes y ejecutantes (directores, músicos, solistas) que conforman las plantillas de las bandas u otras agrupaciones de nuestras sociedades. Todo ello a su vez, provoca derechos, respecto de los cuales deberemos afrontar y regular adecuadamente las relaciones con entidades de gestión tales como SGAE, CEDRO, AIE o AGEDI, debiendo distinguir claramente en que posicionamiento se encuentra la Sociedad Musical cuando realiza una actuación, dependiendo entre otros factores si actúa como organizadora o por encargo de tercero.

La utilización de las interpretaciones y ejecuciones musicales que realizan nuestras Sociedades Musicales también va a tener trascendencia en aras a la gestión de los derechos que de dichas actuaciones se deriven, ya sea de un concierto que se registre en soporte fonográfico (CD grabación sonora) o audiovisual, para ser utilizado posteriormente por terceros en la red o por medios de comunicación, o los derechos derivados de la propia grabación de un CD por una Sociedad Musical.

Sirva a título de ejemplo la siguiente exposición que al respecto efectúa el Ministerio de Cultura:

“Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto, «la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual».

Con este fin, han sido autorizadas hasta la fecha por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ocho entidades de gestión:

De autores: SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), CEDRO (Centro español de derechos reprográficos),VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos), DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).

De Artistas intérpretes o ejecutantes: AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España, AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).

De Productores: AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales). Los derechos de propiedad intelectual, que corresponden a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores fonográficos o audiovisuales y otros titulares, se caracterizan por su independencia y compatibilidad. La compatibilidad permite que sobre un soporte (cd o casete) que contiene por ejemplo, una grabación exclusivamente sonora (fonograma), coexistan o converjan los derechos de explotación reconocidos por nuestra ley a distintos titulares, así encontramos los derechos del autor de la letra y la música, del intérprete vocalista o ejecutante de los instrumentos musicales y los del productor de la grabación que es aquel bajo cuya iniciativa y responsabilidad se lleva a cabo la grabación.

Esta variedad de titulares de derechos presentes en determinadas explotaciones de obras y prestaciones protegidas (canciones, film, etc) contenidas en un soporte determinado (cd, dvd), se traduce en la intervención de las respectivas entidades de gestión que tienen encomendadas la gestión de los derechos de explotación.

Así las cosas si hacemos uso de la grabación musical contenida en un soporte (cd o casete) por ejemplo para ambientar o amenizar un establecimiento esto es comunicar al público el contenido de la grabación, estaremos utilizando los derechos que la ley ha reconocido a los distintos titulares. Y como quiera que estos titulares han encomendando su gestión, bien voluntariamente o por disposición legal a las entidades de gestión, necesariamente deberemos acudir a cada una de ellas para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.”

En todo caso resultará necesario iniciar el camino para que la adecuada gestión de los derechos de propiedad intelectual en el seno de nuestras Sociales Musicales sea una realidad, encaminándonos al uso y disfrute de los productos culturales que envuelven la cotidianeidad de nuestro colectivo, desde todas las vertientes posibles, y desde el máximo rigor y respeto a los titulares de derechos, entre los que se encuentran nuestros músicos, (profesionales o amateurs, solistas o ejecutantes dentro del plantel), y directores, que con cada una de sus interpretaciones están devengando derechos (alguno de ellos irrenunciable), todos ellos encarnados bajo la figura de su Sociedad Musical.

Por Joaquín Soler Cataluña

Abogado especialista en Propiedad Intelectual

En los avatares del concepto de la Propiedad Intelectual siempre ha habido concepciones contrapuestas que tienen su origen en la diferenciación que históricamente ha coexistido; un sector que defensor de la doctrina utilitarista del interés público frente a aquellos partidarios de la doctrina iusnaturalista de los derechos de autor.

Para los utilitaristas el beneficio o provecho de la mayoría se antepone a cualquier derecho, situando el interés social como bien protegido, ya que según dicha doctrina, “las ideas, en tanto que creaciones sociales, colectivas, no podían estar sujetas a la propiedad de nadie, y la concesión de derechos legales a los autores sólo podía justificarse como un expediente para estimular la producción y transmisión de nuevas ideas, lo cual resulta evidentemente de utilidad pública.”

A partir del axioma del derecho natural, se justificaría esa otra propiedad inmaterial sobre los derechos de autor, siempre que provengan del esfuerzo y el trabajo de cada uno. La cuestión se convirtió en una discusión filosófica en el siglo de la Ilustración (de Diderot a Condorcet, de Lessing a Fichte y Jefferson). La corriente iusnaturalista establecía la primacía de los derechos naturales de los autores, defendiendo que la propiedad no se limita sólo a objetos físicos y tangibles sino que se extiende también a las ideas y otras creaciones intangibles.”. También siguiendo a Lysan Spooner dos siglos después “para defender la propiedad intelectual, sólo si a los intelectuales se les reconocen sus derechos de autor, podrán estos vivir libremente de su propio oficio y no depender menesterosos del favor o la tiranía de los magnates o de los políticos.”

Es evidente que con el devenir de los tiempos se ha ido pervirtiendo hasta cotas insospechadas la concepción utilitarista de los derechos de autor, aunque si bien no cabe perder de vista de donde procede tan singular evolución del concepto.

La naciente legislación sobre Propiedad Intelectual del S. XIX fue fruto “del equilibrio entre los derechos de autor y el interés público, así ya los autores y editores podían beneficiarse del fruto de su trabajo intelectual y de sus ideas, pero sólo durante un tiempo determinado.»

Los Estados, los editores y los autores se enfrentaban al gran problema que suponía el alcance estrictamente local de sus legislaciones en la materia, mientras la piratería internacional campaba a sus anchas. Hasta que la situación cambia precisamente por la acción de los Estados, estableciendo Convenios internacionales entre ellos de bilateralidad y reciprocidad.

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del Derecho continental, particularmente del Derecho francés, mientras que el segundo proviene del Derecho anglosajón (o common law).

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona de autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad.

Los países del sistema del «copyright», (término utilizado para designar el derecho de autor, en los países del sistema anglosajón y que tiene su origen en el Estatuto de la Reina Ana de 1709) consideran los derechos morales como algo ajeno a su tradición jurídica, obviando a mí parecer la básica protección de la esencia de la creación, del núcleo a partir del cual se asienta el sistema del derecho autoral.

Utilizando un símil de inmediata y no por ello menos extraña ocurrencia, debemos cuidar la denominada gallina de los huevos de oro de la afamada fábula del mismo nombre aquí encarnada por los autores y el fruto de su creación: los huevos. Centrándonos solo en la mercantilización de la “clara” y obviando su núcleo esencial, la “yema”, no solo derivaremos y encallaremos en cayos rocosos o bancos de arena, sino que afrontaremos difíciles situaciones de insustancialidad del producto y, quizá, por simple evolución darwiniana, ante tan frágil y necesario alimento, algún día las gallinas pongan huevos sin yema, o siguiendo tan fatal involución, lleguemos incluso a obituar esta especie de aves galliformes.

Hay quien dice que esto ha cambiado en los últimos tiempos!

El Reino Unido introduce en 1988 por primera vez el concepto de derechos morales, eso sí, los clásicos, paternidad e integridad. Por su parte, la legislación estadounidense no reconoce expresamente estos derechos al autor, aunque protege algunas de las facultades que lo componen a través de otras normas: las de competencia desleal, las que protegen contra la difamación, como derecho a la privacidad, etc. Además, el hecho (criticable y cuanto menos sospechoso por su extemporaneidad y tardanza) que Estados Unidos se adhiriera al Convenio de Berna no ha supuesto un cambio realmente significativo a favor del reconocimiento de los derechos morales de los autores. De hecho, los únicos autores a los que se les reconocen derechos morales son los creadores de obras visuales (fotografías, cuadros, dibujos, esculturas, etc.) por mor de la Visual Artists Rights Act de 1990.

Las principales diferencias entra la institución europea de los derechos de autor, que siguen los principios emanados del ius romano y la institución norteamericana del copyright cuyos antecedentes están en el derecho inglés, son: . El sistema de derechos de autor prima el derecho de la persona, como un derecho natural, mientras que el copyright se fundamenta en factores básicamente comerciales y económicos.

. En el sistema de copyright el autor puede ser tanto una persona natural como jurídica, mientras que en el sistema de derechos de autor se presupone que el autor es siempre una persona física, salvando las escasas excepciones de atribución de autoría a las personas jurídicas, destacando las empresas desarrolladoras de software. . En el sistema de copyright el desarrollo de los derechos morales de los autores ha sido mínimo, mientras que en el sistema de los derechos de autor los derechos morales son el pilar de la concepción humanista de ese derecho. . Para el copyright la fijación material de la obra es esencial, mientras que en el sistema de derechos de autor no es precisa ni relevante la forma en que se concreta o fija una obra para su protección. Por el simple hecho de la creación ya goza de protección. . En las obras cinematográficas normalmente el titular del copyright acostumbra a ser una persona jurídica, mientras que en el sistema continental deben ser personas físicas que han contribuido a la creación y elaboración de la obra. Sistema de coautoría. . Los contratos de copyright son en general genéricos y poco detallados, mientras que en el sistema de derechos de autor los contratos son muy minuciosos, favoreciendo al autor, persona física. . Con relación a los derechos conexos en el sistema de copyright americano de entrada no están protegidos, mientras que en el sistema de derechos de autor los derechos conexos gozan de protección, extendiéndose también a los derechos morales para los artistas intérpretes o ejecutantes. El sistema romano germánico protege al creador, el copyright protege intereses mercantiles, el lucro como objeto de protección.

El sistema de copyright está fundamentado en consideraciones económicas, y otorga derechos de explotación expresamente tasados, mientras que el sistema de derechos de autor está vinculado al “derecho de la personalidad” y a la “creación intelectual”.

En el sistema de copyright el reconocimiento legal de derechos morales del autor ha tenido un lento desarrollo. En el sistema de derechos de autor los derechos morales ocupan una posición preeminente y existe una tradición de alto nivel de protección de tales derechos. Esto no supone que los derechos de los autores no reciban tutela alguna, ya que cabe el otorgamiento de protección, pero por otras vías: por ejemplo, en los EEUU cabe, en primer lugar, la aplicación del Derecho propio de los Estados, a veces diferente del Derecho Federal; en segundo lugar, se tutela el derecho a la imagen; en tercer lugar, el Derecho de Marcas y competencia desleal (Lanham Act) y por último hay que contar con las normas sobre publicity y privacy.

La fijación de la forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright. En el sistema continental no es, en cambio, precisa (o es menos relevante) para la protección de la obra.

En el sistema de copyright el empresario puede ser el titular inicial del derecho, mientras que en el de derechos de autor la regla general es que el empleado que crea la obra es el inicial titular, aunque pueda ceder su derecho mediante contrato a la empresa, dependiendo de la regulación contractual existente y del modo en que se produzca la creación en relación a las circunstancias del lugar de trabajo y las funciones desempeñadas por el trabajador.

En el modelo anglosajón prima la autonomía de la voluntad sobre cualquier otra consideración, el titular de derechos es libre de hacer con ellos lo que desee, y son muy escasas las normas de Derecho necesario. En el modelo continental abundan las normas imperativas, sobre todo al establecer algunos derechos (derechos morales) como irrenunciables e inalienables.

En muchos aspectos, sin embargo, las normas y sobre todo los objetivos perseguidos por éstas se han aproximado en los últimos años.

Lo cierto es que muchas de esas diferencias son más teóricas que prácticas. De hecho, aunque se mantienen las discrepancias entre ambas concepciones, también se ha ido dando un proceso de convergencia en algunos aspectos, si hiciéramos una historia de la propiedad intelectual, y de los derechos de autor en particular, comprobaríamos cómo algo que surgió con el fin de incentivar a los autores y a los inventores para promover el conocimiento, la cultura y las artes, se ha ido convirtiendo paulatinamente en la base de una poderosa industria, la industria de los monopolios del conocimiento con un claro exceso de mercantilismo y con unos intereses muy marcados de diverso calado.

Ese monopolio por tiempo limitado que se otorgaba para favorecer la creación de la ciencia y las artes útiles es la teoría, la práctica es que esa limitación se cumple solo formalmente. Las reformas legislativas hacen que en EEUU el tiempo de duración del copyright no haga más que crecer.

En 1790, la obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran sólo los «mapas, cartas de navegación y libros» (no cubría las obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el derecho exclusivo a «publicar» las obras, por lo que sólo se violaba tal derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Sus derechos se extendieron, de la obra en particular, a cualquier «obra derivada» que pudiera surgir en base a la obra original».

Asimismo, el Congreso de Estados Unidos incrementó en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un máximo de 42 años de protección) y en 1909 extendió el plazo de renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).

Como curiosidad, la última de estas leyes de ampliación, la Ley Sonny Bono, fue promovida principalmente por ejecutivos de la empresa Disney, interesados en evitar que Mickey Mouse pasara al dominio público en 2003. Priman los intereses de las grandes corporaciones ante el espíritu y la filosofía internacional de la verdadera esencia del sistema del derecho autoral, el cual no está necesitado de perversiones sino más bien de verificaciones, consolidaciones y mejoras de las cotas alcanzadas, y la definitiva y necesaria integración en el mundo digital actual.

El Common Law y el derecho romano germánico caminan en ciertos aspectos hacia una cierta convergencia de forma y fondo, aunque el criticable posicionamiento de EEUU ante el Convenio de Berna y el reconocimiento de los derechos morales reconocidos en su artículo 6 bis no venga precisamente a adverar tan rotunda afirmación. Cuestión problemática que ni la misma Ronda de Uruguay con los ADPIC fue capaz de neutralizar. En la actualidad los países de Common Law tienden hacia una proliferación de las leyes escritas, que además van a obtener cada vez mayor relevancia, mientras que en los países de tradición europea van a potenciar, cada vez más, la función de la jurisprudencia en la conformación de su ordenamiento jurídico.

Lo cierto es que el objeto del derecho de autor se convierte en una mera mercancía más, cuya valoración dependerá de la oferta y demanda de los mercados y no de la valoración estética y artística hacia el autor.

La nueva situación planteada por el entorno digital hace necesario encontrar un equilibrio entre las posiciones que exigen mantener e incluso reforzar los derechos morales y las que consideran que deben ser muy flexibles o incluso que su existencia no es imprescindible. En este sentido, hay quien sostiene que la inalienabilidad e irrenunciabilidad de estos derechos también puede perjudicar a los autores, ya que se les pagaría menos por sus obras si los productores, editores, etc. no consiguen también la cesión o renuncia de sus derechos morales. Me opongo y discrepo ante tamaño dislate. Efectivamente, acabaremos con el huevo, la yema y también con la gallina. Hay que defender los intereses del autor y también, por supuesto, de la industria, pero salvaguardando la dignidad del autor y su impagable aportación al devenir de las civilizaciones. La mercantilización es necesaria, pero para ello los intereses de unos pocos y su desmedido afán de mejorar sus balances contables no pueden acabar con un sistema creado y consolidado principalmente en el devenir de los últimos doscientos años de historia. Las empresas tienen su función, y el autor la suya, pero la vital aportación creadora, fruto del ingenio y la más profunda y esencial personalidad del autor debe sin duda ser el bien jurídico protegido, el eje central del sistema autoral internacional, sin desdeñar por supuesto los necesarios tintes comerciales de tan singular andamiaje, pero respetando unos límites infranqueables de protección del autor y su dignidad como tal, tanto en la vertiente económica como de la personalidad, y sin perder nunca la perspectiva del fundamental derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

A este respecto, también proclaman la posibilidad de transmisión del ejercicio de los derechos morales en favor del productor, al encontrase este en una posición más fuerte en el mercado para su control y defensa, aumentando así la eficacia de su protección, de lo que se beneficiaría el autor. Esto es, los intereses de autores y productores podrían converger de esta forma. No creo necesario llegara a dichos extremos para defender de forma óptima los intereses del autor. Existen mecanismos en las actuales legislaciones tanto nacionales como internacionales que pueden facilitar la búsqueda de un equilibrio en ese sentido, sin necesidad de arrebatar de plano los elementales derechos morales del autor como derechos personalísimos del autor y por ende con incidencia directa en su obra.

No todo lo relacionado con las creaciones intelectuales hay que verlo desde una perspectiva económica o comercial. Los derechos de paternidad e integridad no sólo interesan a los autores o a las instituciones que van a explotar sus obras, sino también a toda la colectividad, que desea saber quién es el creador de la obra y que fue exactamente así como la sacó a la luz. Es decir, estos derechos son imprescindibles para ayudar a preservar nuestro patrimonio cultural.

¿Va la industria, y los intereses de las grandes corporaciones a poner en peligro nuestra historia intelectual?

En el equilibrio hallaremos la virtud. O la virtud está en el equilibrio. Y en el sentido común la solución.

La Propiedad Intelectual ha pervivido y se ha desarrollado a lo largo de la historia, habiendo sufrido los creadores el afán desmedido de unos pocos, obviando la necesaria búsqueda de “ese lugar” donde se ubica la virtud y el equilibrio.

Ya en el Siglo XVII, sin desarrollo alguno de las legislaciones en materia de Propiedad Intelectual, encontramos un sin fin de fricciones, como las tensas relaciones de Lope de Vega con su editor Alonso Pérez, o lo que recoge Juan Pérez de Montalbán en el “Prólogo largo” del Primer tomo de comedias:

“La codicia de los libreros y la facilidad de los impresores (no hablo con todos sino con algunos) aunque
las ven tan imperfectas, adulteradas, y no cabales, atentos a su interés solamente, las imprimen sin
consentimiento de la parte, sin privilegio de su Majestad y sin licencia de su Real Consejo. Delito que se
repite cada día, no sólo en los Reinos de otra jurisdicción, sino en muchas ciudades de la nuestra y
particularmente en Sevilla, donde no hay libro ajeno que no se imprima, ni papel vedado que no se
estampe, hasta las cartillas, y el Arte, con ser mercedes concedidas por su Majestad para la fábrica de la
iglesia mayor de Valladolid, y para sustento del Hospital general de esta villa”

Copyright Joaquín Soler Cataluña. 2016

Por Joaquín Soler Cataluña

Letrado asesor jurídico CESM

Abogado especialista en Derecho de la Propiedad Intelectual

Históricamente observamos como las diferentes opiniones y tendencias existentes en torno a los derechos de autor ya resultaban de interés para los estudiosos; así la doctrina utilitarista del interés público esgrimía sus razones frente a la tesis iusnaturalista de los derechos de autor.

Para los utilitaristas el beneficio o provecho de la mayoría se antepone a cualquier derecho, situando el interés social como bien protegido, ya que según dicha doctrina, “las ideas, en tanto que creaciones sociales, colectivas, no podían estar sujetas a la propiedad de nadie, y la concesión de derechos legales a los autores sólo podía justificarse como un expediente para estimular la producción y transmisión de nuevas ideas, lo cual resulta evidentemente de utilidad pública.”

A partir del axioma del derecho natural, se justificaría esa otra propiedad inmaterial sobre los derechos de autor, siempre que provengan del esfuerzo y el trabajo de cada uno. La cuestión se convirtió en una discusión filosófica en el siglo de la Ilustración (de Diderot a Condorcet, de Lessing a Fichte y Jefferson). La corriente iusnaturalista establecía la primacía de los derechos naturales de los autores, defendiendo que la propiedad no se limita sólo a objetos físicos y tangibles sino que se extiende también a las ideas y otras creaciones intangibles.”. También siguiendo a Lysan Spooner dos siglos después “para defender la propiedad intelectual, sólo si a los intelectuales se les reconocen sus derechos de autor, podrán estos vivir libremente de su propio oficio y no depender menesterosos del favor o la tiranía de los magnates o de los políticos.”

El propio sistema y concepción de la propiedad intelectual ayudan a fomentar la creación y la invención y por ende el desarrollo, siendo los pilares básicos del avance de cualquier civilización, por lo tanto entiendo que no debe dificultar el acceso al conocimiento de los países en vías de desarrollo, otra cuestión distinta será la dependencia tecnológica de los países más pobres respecto de los países ricos, en la que se deberían imponer pactos y tratados internacionales para evitar excesos y situaciones injustas y perseguibles en pleno S. XXI.

La legislación sobre Propiedad Intelectual del S. XIX fue fruto “de la búsqueda del equilibrio entre los derechos de autor y el interés público, así ya los autores y editores podían beneficiarse del fruto de su trabajo intelectual y de sus ideas, pero sólo durante un tiempo determinado. “

Entiendo que la tardanza de la regulación jurídica de la propiedad intelectual a nivel mundial viene determinada por el devenir histórico que ha desarrollado el derecho de autor desde la Ilustración a nuestros días. Se conformaban corrientes de opinión, principalmente entre los utilitaristas y los iusnaturalistas, pero además en cada Estado se desarrollaban de distinta forma los acontecimientos, inicialmente en forma de privilegios y licencias a los impresores y editores, para posteriormente ir incorporando la figura del propio autor y creador (inicialmente excluidos de los privilegios y licencias) La gran amalgama de usos internos en cada uno de los Estados, evidentemente dificultaba una correcta y/o mínima legislación internacional, la cual encontramos finalmente en 1893 con el primer tratado internacional sobre propiedad intelectual en la llamada Convención de Berna, que fue completada en 1996 por los llamados “Tratados de Internet” acordados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Dichos tratados actualizan y complementan el Convenio de Berna e introducen elementos de la sociedad digital.

La propiedad intelectual constituye precisamente la base del desarrollo cultural, científico y técnico. Los autores y creadores deben ser respetados y tratados como tales, debiendo inculcar en la ciudadanía que uno de los pilares del sistema se basa no solo en el puro reconocimiento de la autoría y el derecho moral de autor, sino también en la correcta aplicación de las facultades patrimoniales, en los derechos de explotación, persiguiendo la justa y adecuada remuneración de los mismos.

El derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos es un derecho fundamental consagrado en la carta magna española, y adverado por la numerosa normativa conformadora de los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales y esencialmente en sede cultural. No obstante debemos reconducir nuestros esfuerzos en la búsqueda de ese punto de encuentro definido por los estudiosos como el otro lugar o el nuevo espacio en el que encontrar el equilibrio necesario entre este derecho fundamental capitalizador de las elementales garantías de los ciudadanos de acceder a los bienes culturales, tanto en su vertiente material como cualitativa, y el derecho de los creadores a poder disponer y explotar su obra dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico.

La propiedad intelectual es un estímulo para la innovación, para la creación, para el desarrollo cultural, científico y técnico, como lo demuestra el simple pero trascendente dato histórico del desarrollo de las civilizaciones en los últimos 300 años y el gran avance del conocimiento que se ha producido, con las cuatro revoluciones, la científica del S. XVII, la industrial del S. XIX, la informática del S. XX y la digital del S. XXI. El gran avance producido ha sido posible por el reconocimiento y protección del que han sido objeto los derechos de autor en los últimos tres siglos de historia con la progresiva proliferación de normativas tanto locales como internacionales. Las regulaciones y progresivos reconocimientos realizados por los distintos países han sido la causa fundamental de la protección otorgada a los derechos de autor que evidentemente han provocado la incentivación de la invención y a que la libre circulación de ideas y conocimientos y opiniones hayan forjado la “gran conversación” entre personas de diversas épocas, generando el progreso y el avance. La búsqueda del equilibrio, asimismo ha supuesto el resultado de esos avatares históricos del propio concepto de propiedad intelectual, resultado de la conjunción entre los distintos sectores y opiniones que han existido.

El derecho de autor considerado como una forma de propiedad, es un derecho sui generis en el que queda limitado su disfrute. El derecho moral de autor lo es tanto a título inter vivos como mortis causa, y permanecerá antes y después de la muerte del autor, sin embargo los derechos de explotación, patrimoniales o económicos tendrán una duración determinada (70 años después de la muerte del autor para sus herederos), para posteriormente pasar al dominio público. Ese límite temporal es precisamente el paradigma de la conjunción entre ese equilibrio de los derechos de autor y el derecho consagrado constitucionalmente de acceso a la cultura de los ciudadanos. Así, podemos encontrar un supuesto extremo de protección del derecho de acceso a la cultura en el texto de la LPI, en su artículo 15.1 y 2 en relación con el artículo 44 de la Constitución Española, precisamente en defensa del consagrado derecho de acceso a la cultura.

Siguiendo a Oreste Montalvo “es evidente la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual. Son los artistas, los escritores, los inventores, el progreso de la humanidad se bloquearía y habría una peligrosa involución. La investigación es fuente de progreso, desarrollo, empleo y bienestar para el país. Es obligación de nuestros Estados crear las condiciones para favorecerla, utilizando los instrumentos a su disposición, entre los cuales están la concesión de ayudas y desgravaciones fiscales, la promoción de la cooperación internacional y una mejora sensible del nivel de las universidades y centros de investigación.”

Joaquín Soler Cataluña

Letrado Asesor Jurídico Confederación Española de Sociedades Musicales (CESM)

Configurados en terminología legal como “otros derechos de Propiedad Intelectual”, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes se constituyen como los auténticos y genuinos compañeros de viaje de los derechos de autor.

Esos otros derechos de propiedad intelectual, con un contenido muy heterodoxo al integrar asimismo a los derechos de los productores de fonogramas, de grabaciones audiovisuales, de entidades de radiodifusión, etc.., se les viene a categorizar como derechos conexos o afines a los derechos de autor, dentro de los los cuales, los derechos de los artistas van a ocupar una posición de preeminencia.

El estatuto jurídico de los artistas es el que más se aproxima a los autores, incluso reconociéndoseles determinados derechos morales, razón por la cual, tras los autores, los artistas van a ocupar el segundo nivel de los productos y servicios que llevan aparejados derechos de propiedad intelectual. De la materia prima creada por los autores (obras) los intérpretes le darán forma a través de sus ejecuciones, y de esta forma crearán un producto que será utilizado asimismo por otros titulares de derechos conexos: los productores de fonogramas, los productores audiovisuales y las entidades de radiodifusión. Se conforma así una cadena de producción de valor en el que cada titular utilizará productos de otro que a su vez devengarán derechos propios.

De esta forma se extrae claramente como de la materia prima principal, las obras de creación de los autores, se ve ejecutada y trabajada por los Artistas que se encargan de dar forma a esa materia, interpretando las obras que crean los primeros, naciendo así una relación de conexión, vecindad o afinidad. Unos y otros se necesitan para poder coexistir, los autores de los artistas, y viceversa, los productores de los autores y de los intérpretes. Se ocasiona un vínculo o ligamen entre la obra y la interpretación y entre esta y el fonograma o la grabación audiovisual.

Los derechos de los artistas están modelados siguiendo el patrón de los derechos de autor, siendo el bien inmaterial protegido (corpus mysticum) la propia prestación o interpretación artística.

De dicho bien inmaterial el artista goza de un haz de facultades o prerrogativas: los derechos de explotación y por ende su única y exclusiva capacidad y legitimidad para poder explotarlos como titular de una propiedad.

El artista desarrolla una labor intelectual que involucra importantes aspectos de su personalidad, y sobre todo de su propia imagen. No obstante la ley no le otorga una naturaleza autoral a su prestación, por ello los engloba dentro de la categoría de otros derechos, si bien otorgándoles una posición de liderazgo respecto al resto. La naturaleza no autoral de la labor de los artistas ha sido y sigue siendo una cuestión de discusión doctrinal, aunque si bien habrá que quedarse con que su labor intelectual (fuera de toda duda) es de distinta naturaleza de la de los autores. Unos crean y otros interpretan. El artista necesita siempre de una obra previa que interpretar, recurriendo eso sí a su técnica, talento y sensibilidad, pero no creará una obra, sino una prestación o interpretación de naturaleza intelectual que quedará también protegida con su particular estatuto jurídico.

De justicia va a ser resaltar la contribución determinante que realiza el artista en la difusión, propagación y divulgación de las obras ante el público, cuestión que objetivamente tiene en cuanta la legislación para otorgar al mismo la protección y derechos de los que hoy dispone.

El desarrollo tecnológico fue provocando que la propiedad intelectual se desarrollara de forma diferente según los avances que afectaban a cada una de las potenciales tipologías de creaciones y prestaciones: la fotografía, el cine, los fonogramas o la propia radiodifusión.

Ya bien entrado el siglo XX, con la aparición de los medios técnicos que pudieron convertir en durable lo que en esencia era efímero, es cuando empiezan a cobrar forma los derechos de los artistas derivados de sus actuaciones, y ello debido simplemente a la posibilidad de poder fijar sus actuaciones a través de un medio o soporte determinado. De ahí precisamente deviene la gran importancia que ostenta la fijación de las actuaciones para los artistas. El derecho de fijación constituye un derecho de explotación autónomo de los artistas, y se convierte en el pilar fundamental sobre el que descansará el ejercicio posterior de todos sus derechos, los cuales nacerán y se devengarán posteriormente a dicha fijación.

Los artistas se erigen en legítimos titulares de sus derechos patrimoniales a partir del momento de realizarse la fijación de la interpretación, la cual en todo caso deberá ser previamente autorizada por escrito por los artistas que en ella intervengan.

Joaquín Soler Cataluña

Letrado asesor jurídico CESM