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A lo largo de la historia de la humanidad, todo aquello que se ha creado, producto del intelecto humano, ha venido directa o indirectamente influenciado por el trabajo de alguien posterior.

La originalidad no puede ser concebida como algo puro, sino que se basa en poner el sello personal de uno en un concepto que ya existía.

Es por ello que la defensa de los derechos de autor debe ser realizada desde el justo equilibro entre los titulares de derechos y la libertad de los usuarios.

La revolución digital, junto a los distintos avances tecnológicos, ha producido una democratización del “arte” de la creación; simplificando y abaratando el proceso de producción y distribución, sin que sea requisito indispensable contar con un determinado capital, un productor y distribuidor, y ni siquiera con conocimientos artísticos, haciendo posible que cualquier persona pueda crear una obra. Hoy en día, todo el mundo crear una obra nueva y ponerla a disposición del público sin ni siquiera tener que levantarse de la silla. Pero ¿Cómo podemos entender la noción de la libertad de los usuarios? ¿En qué contexto situamos la libertad artística? Desde mi punto de vista, esto se puede realizar resaltando la importancia del dominio público.

El dominio público, también conocido como “patrimonio común”, podría definirse como el estado jurídico que consiste en el libre acceso y uso de creaciones intelectuales, sin que nadie reclame la propiedad de un derecho exclusivo sobre ellos. El dominio público es Propiedad Intelectual que no pertenece a nadie, lo que, al mismo tiempo, significa que pertenece a todos.

La Propiedad Intelectual se caracteriza por su temporalidad. El dominio público beneficia a la comunidad, pero también juega un papel vital en la generación de nuevas creaciones y producciones intelectuales, a través del acceso al estado del arte y la cultura.

Hoy en día, una creación no es un hecho aislado, sino que forma parte de un contexto complejo de cada creación previa insertada en uno o más sectores del conocimiento de la humanidad. Debe entenderse de la siguiente manera: cada creación intelectual se genera en parte, aprovechando el esfuerzo colectivo desarrollado por muchas generaciones de creadores e investigadores anteriores. No existe tal cosa como “completamente nuevo”: todo es un remix.

Cada nueva creación y distribución de conocimiento puede estar protegida por un registro de Propiedad Intelectual o puede integrar el “patrimonio común de la humanidad”, es decir, el dominio público.

Esta diferencia tiene una gran importancia: la diferencia entre tener que pagar a los propietarios del derecho de Propiedad Intelectual por el uso de un conocimiento específico necesario para desarrollar algo nuevo, o tener libre acceso al conocimiento, que está bajo dominio público. Esto no solo se traduce en un proceso de sobrevaloración de la creación, sino que no hay garantía de protección del resultado o de difundirlo más adelante.

En conclusión, considerar la relevancia del dominio público tiene amplias consecuencias en el continuo desarrollo de la tecnología, las ciencias y las artes, ya que servirá directamente al interés privado de aquellos dispuestos a seguir investigando, desarrollando o creando innovaciones o cualquier otro tipo de expresiones intelectuales.

Por Miquel Hernández ÉvoleWHOSE IP AgencyGraduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

Una de las técnicas más usadas en la música hoy en día para producir nuevas obras a partir de otras ya existentes es el sampling.

Si bien podemos considerar la creación del Mellotrón (un teclado que almacenaba grabaciones en cinta analógica) en 1963 como el primer ejemplo claro de sampling en la música moderna, su desarrollo y explosión ocurrió a mediados de los años ochenta , cuando el hip hop irrumpió como un género nuevo que marcaría y cambiaría la música para siempre.

Sin embargo, se pueden encontrar antecedentes de esta práctica hace dos siglos, en el siglo diecinueve. Célebres compositores como Rachmaninoff, Brahams o Lizt, tomaron prestado material del trabajo de Niccolo Paganini para utilizarlo en sus propias composiciones.

Consistente en una mezcla de lo nuevo y lo antiguo, ha sido aprovechado inmensamente desde entonces hasta formar parte de la gran mayoría de obras musicales que existen hoy. Podemos definir el sampling como el acto mediante el cual se toma una parte de una grabación de sonido y es reutilizada como instrumento o grabación de sonido en una obra diferente. El sampling siempre ha sido un elemento perfecto a la hora de poder abrir y explorar nuevas vías de creación, aportando valor y distintas perspectivas a la música moderna. Sin embargo, el uso de material protegido con total libertad es también un serio problema que acaban perjudicando a los propios artistas, ya que los que samplean lo hacen normalmente sin dar al artista originario ningún crédito o ganancia. Desafortunadamente, el sampleo no autorizado también se considera vandalismo y robo, porque la mayoría de las veces, los artistas cortan y roban canciones de otro artista sin darle ningún crédito o ganancia monetaria a ese artista original. Para realizar un uso legítimo del sampling, al igual que en cualquier transformación se deberá contar con la autorización del autor cuya obra desea ser sampleada.

El caso Pelham

La sentencia en el asunto Pelham (C-476/17. Pelham GmbH, Moses Pelham y Martin Haas/Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben) es la más reciente resolución judicial sobre el tema, y ha sido una de las más importantes hasta la fecha, generando gran expectación. Todo empieza en el año 1977 cuando el grupo de música Kraftwerk publicó la canción “Metall auf Metall”. Veinte años más tarde, el Sr. Haas y el Sr. Pelham, componen y publican la canción “Nur mir”. Los componentes de Kraftwerk, al escuchar esta última canción acusaron a sus autores de haber sampleado unos dos segundos de su canción antes mencionada, para ser usada en “Nur mir”. Alegan que han sido vulnerados sus derechos como productores (lo eran de su propio disco).

La controversia llegó hasta el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, que, al no poder resolver la disputa a la hora de aplicar el Derecho de la Unión, preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la inserción no autorizada en un fonograma mediante la técnica de sampling extrayendo material de una grabación preexistente, constituía en efecto una vulneración de los derechos del productor. Las dudas del tribunal alemán versaban en torno las excepciones y limitaciones de los derechos de los productores que se establecen en el Derecho de la Unión y si, a su vez, estos eran compatibles con la legislación alemana, que sí que permite en principio que una obra que haya sido creada usando parte de una obra protegida pueda publicarse y explotarse sin el consentimiento de sus titulares.

La resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace hincapié recordando que los productores de fonogramas ostentan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la totalidad o parte de sus fonogramas, por lo que la reproducción por un tercero no autorizado de una muestra, aunque esta sea breve, de un fonograma sigue siendo una reproducción en términos legales y protegida por el derecho exclusivo que tiene el productor. No obstante, el Tribunal señala que no es reproducción cuando se toma un fragmento de una obra protegida y en base a la libertad creativa de un tercero y su originalidad, la integra en otro fonograma, modificando este fragmento y haciendo que este fragmento no resulte reconocible, evidenciando la diferencia entra una transformación de la mera copia (desde el punto de vista jurídico).

Esta decisión persigue conseguir el justo equilibrio entre ambos actores; los titulares de los derechos de producción y la protección de los intereses y derechos fundamentales de los usuarios, entre las que se encuentra la libertad de las artes, ambos argumentos viniendo recogidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En resumen, si bien el sampling realizado sin el debido consentimiento, puede constituir una vulneración de los derechos del productor, a su vez el uso alterado o modificado de una parte de una grabación y que no resulte reconocible, como mínimo en una primera impresión, no supondrá una vulneración de esos derechos, incluso sin el consentimiento.

Por Miquel Hernández Évole, Alonso&Evole. Graduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

El uso de música en la publicidad es una decisión vital, y, por ende, resulta una decisión difícil, hasta el punto en que determinará el éxito o fracaso de una campaña publicitaria.

La publicidad audiovisual sin música es casi un inimaginable y con el tiempo, se ha ido integrando hasta formar parte de la propia creatividad publicitaria.

Al usar una pieza musical en un anuncio, esta ayudará a reforzar el mensaje creado y a construir los valores de la marca, crear confianza y a sugestionar a los clientes potenciales.

A la hora de escoger una pieza musical determinada para un anuncio podemos optar entre música preexistente o en crear una pieza original específicamente para la campaña publicitaria. Para este análisis, nos centraremos en este último grupo, y más concretamente, en los sound alike.

El sound alike, que se podría traducir al castellano como “música al estilo”, se trata de una composición supuestamente original que tiene un parecido elevado con una canción preexistente. ¿Y por qué “supuestamente”? Porqué esa es la función principal del sound alike: parecerse a una canción que ya existe, generalmente de un artista conocido imitando el estilo. Así, se evita la adquisición de derechos, que suelen ser muy caros en canciones muy conocidas, o dar un rodeo ante la prohibición de algunos artistas del uso de sus canciones en publicidad. Lo que se quiere es que el target del anuncio reconozca un cierto tupo de música, original, y que esta les resulte familiar.

Es por eso que aunque anteriormente hayamos catalogado a los sound alike como música original, la verdad es que, debido a la razón de su existencia, sería más adecuado tratarlos como un caso intermedio entre música preexistente y original. Y es aquí es donde surge el principal inconveniente: si la imitación es demasiado evidente se puede llegar al límite del plagio y por tanto suponer una infracción de los derechos de autor (económicos y morales), de los derechos de imagen del artista e incluso llegar a suponer un caso de competencia desleal. Los servicios jurídicos de la SGAE advierten que, en muchos casos, la responsabilidad recae sobre el músico que lleva a cabo el sound alike.

Partiendo de las premisas básicas del Derecho de autor, lo lógico es pensar que no se puede hacer uso de melodías, elementos musicales, voces, etc. Para fines publicitarios y comerciales salvo la concesión de la preceptiva licencia por el titular. Pero como explica Erika Henao en su trabajo, “el uso de sound alikes en spots publicitarios”, la complejidad de todo el entramado y multitud de personas, agentes y entidades involucradas en la gestión de los derechos en juego (imágen, propiedad intelectual, derechos conexos, entre otros) y, en ocasiones, los elevados costes económicos de estos derechos hacen que a menudo acceder a ellos sea un proceso difícil, lento y costoso económicamente. Este escenario coadyuva a que tradicionalmente en la industria publicitaria se han presentado casos de uso no autorizado de imitaciones de temas musicales, los cuales han llegado hasta los tribunales.

Uno de estos casos, fue el de Tom Waits contra Volkswagen-Audi España, SA.

Tom Waits es un reputado cantautor estadounidense, con una clara política de no permitir el uso de sus canciones en anuncios publicitarios.

La empresa Volksvagen-Audi, preparando el lanzamiento de un nuevo vehículo, contactó con una agencia de publicidad. Esta le ofreció a la empresa una propuesta donde aparecía la canción “You’re innocent when you dream” del citado artista y, para ello, contactó con la entidad cesionaria de los derechos de explotación de la canción, Hans Kusters Music, SA, para la correspondiente licencia de sincronización (cuando se incorpora una obra musical en una audiovisual).

Esta propuesta fue respondida con la negativa de la agencia, ya que el autor de la canción no permitía el uso de ninguna de sus canciones ni de su imagen con fines publicitarios. Pese a esto, la agencia publicitaria decidió continuar con el proyecto, creando para este una canción sustancialmente similar a la preexistente, titulada “¿Y si las cosas soñaran una vida mejor?”, interpretada además por un artista con la voz muy similar a la de Tom Waits.

La empresa cesionaria de los derechos presentó demanda, fundada en una supuesta infracción de los derechos morales del artista, de los derechos patrimoniales, de la cesionaria Hans Kuster Music, sobre la canción. La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia del 17 de noviembre de 2005, estableció que la campaña publicitaria suponía una infracción de los derechos patrimoniales sobre la obra, en la medida que constituían actos de reproducción, distribución y comunicación; así como una infracción del derecho moral del autor, al haberse alterado la obra sin su debida autorización.

La línea que divide el plagio de la inspiración (divina) es muy difusa.

Por Miquel Hernández Évole, WHOSE IP Agency. Graduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

 

Las versiones de canciones preexistentes llevadas a cabo por otros artistas, popularmente conocidas como “covers”, presentan muchas dudas acerca de su régimen jurídico, así como de cómo deben ser tratadas. Pero antes, ¿Qué es una versión?

Las versiones de canciones, o las cover versions, son interpretaciones de obras musicales que tienen como objetivo imitar o asemejarse a otra interpretación preexistente. Estas versiones tienen como peculiaridad la de asemejarse a propósito a otra interpretación previa, sin llegar a ser una copia fiel de la misma (naturalmente imposible).

Los fines de los covers son diversos, desde acerca a las nuevas generaciones canciones que estas no conocieron, como forma de aprendizaje de otros estilos musicales, como manera de rendir tributo al intérprete original o como una forma de ganar audiencia, incrementando la oportunidad de éxito mediante el uso de una canción ya popular. Existen también los casos donde canciones interpretadas en algún momento pasado por un artista, no tuvieron el éxito deseado o este no ha perdurado en el tiempo, algo que si se logra al ser interpretada por otro artista en un momento posterior.

El consumo de estas versiones puede ser desde su distribución y venta en soportes físicos o también a través de conciertos de los llamados “grupos-orquestra” de ámbito local, o incluso mediante eventos como jam sessions o las bandas tributos a artistas o grupos conocidos.

Una vez explicado en qué consisten, toca analizar cuál es su relación con la propiedad intelectual, más concretamente, con los derechos de autor. Al amparo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su sobre en cualquier forma, y estas no podrán ser llevadas a cabo sin la pertinente autorización. Los cover no son una excepción así que todo tipo de versión deberá estar debidamente autorizada por el autor de la canción original, que deberá percibir un pago, mediante la concesión de las correspondientes licencias.

Un ejemplo: en una determinada canción, en la que para su composición musical ha participado una persona, y en la composición de la letra otra, aparecen tres objetos protegibles por el derecho de autor: la letra, la música y la canción completa. Así, de la misma manera que existen diferentes vías para componer una canción, existen diversas maneras para realizar una nueva versión sobre la misma, y en cada una, variarán los permisos que se necesiten: Cuando lo único que varía es la interpretación, ya que se mantienen letra y música originales, deberemos contar con las autorizaciones del autor de la letra y de la composición musical, que pueden o no, recaer en una misma persona.

Si únicamente recurrimos al uso de letra del tema original, y con una composición musical y ritmo nuevos, solamente será necesaria la autorización del autor de la letra. No obstante, la nueva melodía deberá ser lo suficientemente original para reclamar su autoría. Una duda recurrente consiste en poder determinar que se entiende por “suficientemente original”. La diferente doctrina lo ha venido estableciendo en que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad” (Audiencia Provincial de Madrid).

También puede ocurrir, que, procurando una nueva composición musical, el nuevo intérprete intente modificar algunas partes de la letra, por querer adaptarlas a otro significado o porque se incluyen mejor en un nuevo ritmo. Seguirá siendo necesaria la autorización del autor de la letra, pero ya no solo para que permita el uso, sino para que acepte la modificación de esta. Esto es una facultad del autor y sus herederos, en virtud de los derechos morales sobre la obra que como autor de esta le pertenecen y vienen establecidos en el Capítulo tercero, Sección 1ª de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para la obtención de cualquiera de ellas, es necesario saber quién o quiénes son los autores. Esto se suele realizar acudiendo a Sociedades de Gestión Colectiva, a través de las cuales se realizan las negociaciones y autorizan o no el uso de una canción. La autoría de la canción debe quedar siempre acreditada.

En materia de propiedad intelectual, para comercializar cualquier versión no cabe duda de que es necesario contar con la oportuna autorización del titular de los derechos de autor sobre las obras musicales que se interpretan, ya sea para su reproducción en un fonograma, para su comunicación pública en un evento en directo, o para su puesta a disposición en Internet.

Según la SGAE, cualquier arreglo o adaptación de una obra musical ha de estar debidamente autorizada por el autor de dicha obra preexistente. En estos casos, se está afectando el derecho de transformación, cuyo ejercicio exclusivo corresponde por imperativo legal al autor respecto de su obra. Señala, además, que se si la obra ha caído en dominio público, no sería, necesario, contar con el permiso del creador, todo y que seguirían vigentes los derechos morales y de paternidad. Sin embargo, la versión que se haga de la obra que se encuentra en dominio pública, estará sujeta a la protección de los derechos de autor.

En relación con los fonogramas, ¿Los cover suponen la reproducción de un fonograma? No. Estos suponen una interpretación de obras musicales efectuada por un artista que, normalmente, suele aprovecharse de la interpretación realizada por otro artista y que habitualmente ha tenido éxito. Pero esa grabación del cover no constituye derecho de reproducción puesto que no se obtiene copia de ningún tipo de fonograma. El primer fonograma interpretado por el primer artista es diferente del ulterior.

Esto viene a decir que, si un artista quiere fijar su versión en algún tipo de soporte, se debe solicitar autorización únicamente al autor de la canción y no al productor del fonograma o a los artistas que la hayan interpretado, ya que no participan en la nueva versión, como si lo hace el autor.

Pero ¿Qué ocurre con los intérpretes de la canción original que ha sido versionada? ¿Debe solicitarse autorización al artista cuya interpretación es imitada? (o al productor quien suele ostentar estos derechos con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica)? Los Tribunales han desestimado las alegaciones de los titulares basados en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existía infracción de los derechos de artista. Así se han pronunciado en diversas sentencias estableciendo que “los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente” (Audiencia Provincial de Madrid). También que “ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución” (Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid).

¿Entonces, estamos admitiendo que los titulares de los derechos sobre una determinada interpretación no pueden oponerse a las imitaciones que otros hagan de ésta? En el caso de los cover, los titulares sobre las interpretaciones han gozado en algunos casos de la protección complementaria conferida por la Ley de Competencia Desleal, que como establece su preámbulo, tiene como objetivo, establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

En conclusión, para comercializar cover versions, resulta prudente solicitar tanto la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra a interpretar como la autorización de los derechos sobre la interpretación a imitar.

Un buen ejemplo para ilustrar todo lo explicado hasta ahora, es la canción Twish and Shout. Esta es una canción compuesta por Phil Medley y Bert Russel en 1961. Fue grabada originalmente por The Top Notes en el mismo año. Sin embargo, la canción no alcanzaría el éxito hasta ser versionada en 1962 por los Isley Brothers y más adelante por The Beatles en el lanzamiento de su primer álbum, Please Please Me, en 1963. Ésta última es quizás la versión más conocida de un tema que ya existía, con John Lennon en la voz principal. La canción fue también interpretada por The Mamas & the Papas en su álbum Deliver (1967) y por The Tremeloes. The Who también hizo su versión tocándola varias veces en directo, y publicando estas actuaciones en diversos discos más adelante. Treinta años más tarde de su composición, esta canción volvería a alcanzar el primer puesto en las listas del Reino Unido, cuando en 1994 fue versionada por Chaka Demus and Pliers. Todos los artistas que han versionado a lo largo de los años Twist and Shout tuvieron que pedir autorización a Phild Medley y Bert Russel y acreditarles como los autores en cualquier formato en que hayan publicado su versión.

Como dato curioso, Twist and Shout tampoco es una composición cien por cien original, ya que tanto el patrón de la armonía, melodía y rimo está inspirado en las progresiones armónicas de las canciones latinas de la época, cuyo exponente más reivindicativo fueron los acordes de la canción tradicional mexicana, “la bamba”, que había popularizado en Estados Unidos el cantante Ritchie Valens en 1958.

Por Miquel Hernández Évole 

Graduado en Derecho

Especialista en Propiedad Intelectual

En un mundo donde cada vez más predominan en las listas de éxitos las versiones remezcladas de otras composiciones, resulta importante preguntarse cual es la relación que tienen estos nuevos formatos de ejecución y composición musical con el derecho de autor.

Las remezclas, conocidas popularmente como “remix”, son en esencia, obras derivadas, es decir, que son creadas a partir de otras obras ya existentes, por lo que en términos jurídicos hablamos de obra derivada. De hecho, pueden incluso llegar a tener una notoriedad popular y comercial superior a la obra originaria, por lo que el “productor” de estas obras se erige como una pieza clave.

La legislación española, en el art. 11.4 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), acepta como obra derivada a los “arreglos musicales”. ¿Podemos considerar a un remix como un arreglo musical? Creemos que no, desde un punto de vista técnico. Sin embargo, esto no resulta importante, pues en el apartado quinto de este mismo artículo se estipula que “cualesquiera trasformaciones de una obra” también podrá ser considerada como obra derivada. Como consecuencia, podemos categorizar a un remix como obra derivada.

A raíz de haber mencionado el término “transformación”, nos da la oportunidad para explicar en que consiste. Según el art. 21 LPI, es la capacidad para autorizar (o prohibir) la modificación de una obra preexistente para la creación de una obra derivada. Podemos afirmar que hay transformación cuando se produce la utilización de una obra ajena que consista en la apropiación de elementos singulares de la misma, o incluso de toda ella, con el fin de aplicarlos a una obra diferente.

Sin embargo, hay que tener presente que cualquier alteración producida en una composición preexistente no bastará para que consideremos a esta “nueva” versión susceptible de ser una obra protegible por el derecho de autor. Como ha venido estableciendo la doctrina en los últimos treinta años, es indispensable que la modificación debe contener un grado de originalidad para considerar como tal a la nueva obra, es decir, que aporte un grado de distintividad no existente en la obra anterior.

Así, los tribunales han venido admitiendo diversos parámetros a la hora de valorar el grado de originalidad de una obra: la estructura, los compases, la tonalidad y modalidad, carácter, tempo, ritmo, tímbrica, armonía, letra y melodía. La Audiencia Provincial de Madrid, en una sentencia del 2010 comentó que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad”. Por lo tanto, un remix podrá ser considerado como obra derivada si alcanza un cierto grado de originalidad, quedando por tanto protegido por el derecho de autor.

Como viene dispuesto en el art. 21.2 LPI, “los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponden al autor de ésta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación”.

Otro requisito es la necesidad de autorización por parte del titular de los derechos de la obra original, así como respetar los derechos morales del artículo 14 LPI, que, entre otros, exigen el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor (no económicos) o un menoscabo a su reputación.

Sin la debida autorización, la obra derivada no podrá ser inscrita en el repertorio de la SGAE ni percibir por ella las liquidaciones económicas correspondientes por la explotación de la composición derivada.

Caso distinto es cuando la nueva composición se realiza a partir de una obra que se encuentra en dominio público. El autor de la obra derivada no necesitaría ninguna autorización y los derechos que generara la explotación de esta serían atribuidos solamente a este (o a quien los cediera). Esto no quiere decir, que, aun estando una obra en dominio público, el derecho sobre esta sea absoluto, pues sigue habiendo limitaciones, como hemos explicado, los derechos morales del art. 14 LPI, que puede ser ejercitado por el propio autor o por sus herederos, inclusive por diferentes organismos públicos, como el Estado (arts. 15 y 16 LPI).

En conclusión, un remix puede ser considerado como obra derivada si resulta lo suficientemente original (teniendo así la protección conferida por el derecho de autor) sin perjuicio de la necesidad de contar con la autorización del titular del derecho de transformación además de respetar la integridad de esta.

Por Miquel Hernández Évole
Graduado en Derecho
Especialista en Propiedad Intelectual