Confederación Española de Sociedades Musicales

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En los avatares del concepto de la Propiedad Intelectual siempre ha habido concepciones contrapuestas que tienen su origen en la diferenciación que históricamente ha coexistido; un sector que defensor de la doctrina utilitarista del interés público frente a aquellos partidarios de la doctrina iusnaturalista de los derechos de autor.

Para los utilitaristas el beneficio o provecho de la mayoría se antepone a cualquier derecho, situando el interés social como bien protegido, ya que según dicha doctrina, “las ideas, en tanto que creaciones sociales, colectivas, no podían estar sujetas a la propiedad de nadie, y la concesión de derechos legales a los autores sólo podía justificarse como un expediente para estimular la producción y transmisión de nuevas ideas, lo cual resulta evidentemente de utilidad pública.”

A partir del axioma del derecho natural, se justificaría esa otra propiedad inmaterial sobre los derechos de autor, siempre que provengan del esfuerzo y el trabajo de cada uno. La cuestión se convirtió en una discusión filosófica en el siglo de la Ilustración (de Diderot a Condorcet, de Lessing a Fichte y Jefferson). La corriente iusnaturalista establecía la primacía de los derechos naturales de los autores, defendiendo que la propiedad no se limita sólo a objetos físicos y tangibles sino que se extiende también a las ideas y otras creaciones intangibles.”. También siguiendo a Lysan Spooner dos siglos después “para defender la propiedad intelectual, sólo si a los intelectuales se les reconocen sus derechos de autor, podrán estos vivir libremente de su propio oficio y no depender menesterosos del favor o la tiranía de los magnates o de los políticos.”

Es evidente que con el devenir de los tiempos se ha ido pervirtiendo hasta cotas insospechadas la concepción utilitarista de los derechos de autor, aunque si bien no cabe perder de vista de donde procede tan singular evolución del concepto.

La naciente legislación sobre Propiedad Intelectual del S. XIX fue fruto “del equilibrio entre los derechos de autor y el interés público, así ya los autores y editores podían beneficiarse del fruto de su trabajo intelectual y de sus ideas, pero sólo durante un tiempo determinado.»

Los Estados, los editores y los autores se enfrentaban al gran problema que suponía el alcance estrictamente local de sus legislaciones en la materia, mientras la piratería internacional campaba a sus anchas. Hasta que la situación cambia precisamente por la acción de los Estados, estableciendo Convenios internacionales entre ellos de bilateralidad y reciprocidad.

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del Derecho continental, particularmente del Derecho francés, mientras que el segundo proviene del Derecho anglosajón (o common law).

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona de autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad.

Los países del sistema del «copyright», (término utilizado para designar el derecho de autor, en los países del sistema anglosajón y que tiene su origen en el Estatuto de la Reina Ana de 1709) consideran los derechos morales como algo ajeno a su tradición jurídica, obviando a mí parecer la básica protección de la esencia de la creación, del núcleo a partir del cual se asienta el sistema del derecho autoral.

Utilizando un símil de inmediata y no por ello menos extraña ocurrencia, debemos cuidar la denominada gallina de los huevos de oro de la afamada fábula del mismo nombre aquí encarnada por los autores y el fruto de su creación: los huevos. Centrándonos solo en la mercantilización de la “clara” y obviando su núcleo esencial, la “yema”, no solo derivaremos y encallaremos en cayos rocosos o bancos de arena, sino que afrontaremos difíciles situaciones de insustancialidad del producto y, quizá, por simple evolución darwiniana, ante tan frágil y necesario alimento, algún día las gallinas pongan huevos sin yema, o siguiendo tan fatal involución, lleguemos incluso a obituar esta especie de aves galliformes.

Hay quien dice que esto ha cambiado en los últimos tiempos!

El Reino Unido introduce en 1988 por primera vez el concepto de derechos morales, eso sí, los clásicos, paternidad e integridad. Por su parte, la legislación estadounidense no reconoce expresamente estos derechos al autor, aunque protege algunas de las facultades que lo componen a través de otras normas: las de competencia desleal, las que protegen contra la difamación, como derecho a la privacidad, etc. Además, el hecho (criticable y cuanto menos sospechoso por su extemporaneidad y tardanza) que Estados Unidos se adhiriera al Convenio de Berna no ha supuesto un cambio realmente significativo a favor del reconocimiento de los derechos morales de los autores. De hecho, los únicos autores a los que se les reconocen derechos morales son los creadores de obras visuales (fotografías, cuadros, dibujos, esculturas, etc.) por mor de la Visual Artists Rights Act de 1990.

Las principales diferencias entra la institución europea de los derechos de autor, que siguen los principios emanados del ius romano y la institución norteamericana del copyright cuyos antecedentes están en el derecho inglés, son: . El sistema de derechos de autor prima el derecho de la persona, como un derecho natural, mientras que el copyright se fundamenta en factores básicamente comerciales y económicos.

. En el sistema de copyright el autor puede ser tanto una persona natural como jurídica, mientras que en el sistema de derechos de autor se presupone que el autor es siempre una persona física, salvando las escasas excepciones de atribución de autoría a las personas jurídicas, destacando las empresas desarrolladoras de software. . En el sistema de copyright el desarrollo de los derechos morales de los autores ha sido mínimo, mientras que en el sistema de los derechos de autor los derechos morales son el pilar de la concepción humanista de ese derecho. . Para el copyright la fijación material de la obra es esencial, mientras que en el sistema de derechos de autor no es precisa ni relevante la forma en que se concreta o fija una obra para su protección. Por el simple hecho de la creación ya goza de protección. . En las obras cinematográficas normalmente el titular del copyright acostumbra a ser una persona jurídica, mientras que en el sistema continental deben ser personas físicas que han contribuido a la creación y elaboración de la obra. Sistema de coautoría. . Los contratos de copyright son en general genéricos y poco detallados, mientras que en el sistema de derechos de autor los contratos son muy minuciosos, favoreciendo al autor, persona física. . Con relación a los derechos conexos en el sistema de copyright americano de entrada no están protegidos, mientras que en el sistema de derechos de autor los derechos conexos gozan de protección, extendiéndose también a los derechos morales para los artistas intérpretes o ejecutantes. El sistema romano germánico protege al creador, el copyright protege intereses mercantiles, el lucro como objeto de protección.

El sistema de copyright está fundamentado en consideraciones económicas, y otorga derechos de explotación expresamente tasados, mientras que el sistema de derechos de autor está vinculado al “derecho de la personalidad” y a la “creación intelectual”.

En el sistema de copyright el reconocimiento legal de derechos morales del autor ha tenido un lento desarrollo. En el sistema de derechos de autor los derechos morales ocupan una posición preeminente y existe una tradición de alto nivel de protección de tales derechos. Esto no supone que los derechos de los autores no reciban tutela alguna, ya que cabe el otorgamiento de protección, pero por otras vías: por ejemplo, en los EEUU cabe, en primer lugar, la aplicación del Derecho propio de los Estados, a veces diferente del Derecho Federal; en segundo lugar, se tutela el derecho a la imagen; en tercer lugar, el Derecho de Marcas y competencia desleal (Lanham Act) y por último hay que contar con las normas sobre publicity y privacy.

La fijación de la forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright. En el sistema continental no es, en cambio, precisa (o es menos relevante) para la protección de la obra.

En el sistema de copyright el empresario puede ser el titular inicial del derecho, mientras que en el de derechos de autor la regla general es que el empleado que crea la obra es el inicial titular, aunque pueda ceder su derecho mediante contrato a la empresa, dependiendo de la regulación contractual existente y del modo en que se produzca la creación en relación a las circunstancias del lugar de trabajo y las funciones desempeñadas por el trabajador.

En el modelo anglosajón prima la autonomía de la voluntad sobre cualquier otra consideración, el titular de derechos es libre de hacer con ellos lo que desee, y son muy escasas las normas de Derecho necesario. En el modelo continental abundan las normas imperativas, sobre todo al establecer algunos derechos (derechos morales) como irrenunciables e inalienables.

En muchos aspectos, sin embargo, las normas y sobre todo los objetivos perseguidos por éstas se han aproximado en los últimos años.

Lo cierto es que muchas de esas diferencias son más teóricas que prácticas. De hecho, aunque se mantienen las discrepancias entre ambas concepciones, también se ha ido dando un proceso de convergencia en algunos aspectos, si hiciéramos una historia de la propiedad intelectual, y de los derechos de autor en particular, comprobaríamos cómo algo que surgió con el fin de incentivar a los autores y a los inventores para promover el conocimiento, la cultura y las artes, se ha ido convirtiendo paulatinamente en la base de una poderosa industria, la industria de los monopolios del conocimiento con un claro exceso de mercantilismo y con unos intereses muy marcados de diverso calado.

Ese monopolio por tiempo limitado que se otorgaba para favorecer la creación de la ciencia y las artes útiles es la teoría, la práctica es que esa limitación se cumple solo formalmente. Las reformas legislativas hacen que en EEUU el tiempo de duración del copyright no haga más que crecer.

En 1790, la obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran sólo los «mapas, cartas de navegación y libros» (no cubría las obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el derecho exclusivo a «publicar» las obras, por lo que sólo se violaba tal derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Sus derechos se extendieron, de la obra en particular, a cualquier «obra derivada» que pudiera surgir en base a la obra original».

Asimismo, el Congreso de Estados Unidos incrementó en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un máximo de 42 años de protección) y en 1909 extendió el plazo de renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).

Como curiosidad, la última de estas leyes de ampliación, la Ley Sonny Bono, fue promovida principalmente por ejecutivos de la empresa Disney, interesados en evitar que Mickey Mouse pasara al dominio público en 2003. Priman los intereses de las grandes corporaciones ante el espíritu y la filosofía internacional de la verdadera esencia del sistema del derecho autoral, el cual no está necesitado de perversiones sino más bien de verificaciones, consolidaciones y mejoras de las cotas alcanzadas, y la definitiva y necesaria integración en el mundo digital actual.

El Common Law y el derecho romano germánico caminan en ciertos aspectos hacia una cierta convergencia de forma y fondo, aunque el criticable posicionamiento de EEUU ante el Convenio de Berna y el reconocimiento de los derechos morales reconocidos en su artículo 6 bis no venga precisamente a adverar tan rotunda afirmación. Cuestión problemática que ni la misma Ronda de Uruguay con los ADPIC fue capaz de neutralizar. En la actualidad los países de Common Law tienden hacia una proliferación de las leyes escritas, que además van a obtener cada vez mayor relevancia, mientras que en los países de tradición europea van a potenciar, cada vez más, la función de la jurisprudencia en la conformación de su ordenamiento jurídico.

Lo cierto es que el objeto del derecho de autor se convierte en una mera mercancía más, cuya valoración dependerá de la oferta y demanda de los mercados y no de la valoración estética y artística hacia el autor.

La nueva situación planteada por el entorno digital hace necesario encontrar un equilibrio entre las posiciones que exigen mantener e incluso reforzar los derechos morales y las que consideran que deben ser muy flexibles o incluso que su existencia no es imprescindible. En este sentido, hay quien sostiene que la inalienabilidad e irrenunciabilidad de estos derechos también puede perjudicar a los autores, ya que se les pagaría menos por sus obras si los productores, editores, etc. no consiguen también la cesión o renuncia de sus derechos morales. Me opongo y discrepo ante tamaño dislate. Efectivamente, acabaremos con el huevo, la yema y también con la gallina. Hay que defender los intereses del autor y también, por supuesto, de la industria, pero salvaguardando la dignidad del autor y su impagable aportación al devenir de las civilizaciones. La mercantilización es necesaria, pero para ello los intereses de unos pocos y su desmedido afán de mejorar sus balances contables no pueden acabar con un sistema creado y consolidado principalmente en el devenir de los últimos doscientos años de historia. Las empresas tienen su función, y el autor la suya, pero la vital aportación creadora, fruto del ingenio y la más profunda y esencial personalidad del autor debe sin duda ser el bien jurídico protegido, el eje central del sistema autoral internacional, sin desdeñar por supuesto los necesarios tintes comerciales de tan singular andamiaje, pero respetando unos límites infranqueables de protección del autor y su dignidad como tal, tanto en la vertiente económica como de la personalidad, y sin perder nunca la perspectiva del fundamental derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

A este respecto, también proclaman la posibilidad de transmisión del ejercicio de los derechos morales en favor del productor, al encontrase este en una posición más fuerte en el mercado para su control y defensa, aumentando así la eficacia de su protección, de lo que se beneficiaría el autor. Esto es, los intereses de autores y productores podrían converger de esta forma. No creo necesario llegara a dichos extremos para defender de forma óptima los intereses del autor. Existen mecanismos en las actuales legislaciones tanto nacionales como internacionales que pueden facilitar la búsqueda de un equilibrio en ese sentido, sin necesidad de arrebatar de plano los elementales derechos morales del autor como derechos personalísimos del autor y por ende con incidencia directa en su obra.

No todo lo relacionado con las creaciones intelectuales hay que verlo desde una perspectiva económica o comercial. Los derechos de paternidad e integridad no sólo interesan a los autores o a las instituciones que van a explotar sus obras, sino también a toda la colectividad, que desea saber quién es el creador de la obra y que fue exactamente así como la sacó a la luz. Es decir, estos derechos son imprescindibles para ayudar a preservar nuestro patrimonio cultural.

¿Va la industria, y los intereses de las grandes corporaciones a poner en peligro nuestra historia intelectual?

En el equilibrio hallaremos la virtud. O la virtud está en el equilibrio. Y en el sentido común la solución.

La Propiedad Intelectual ha pervivido y se ha desarrollado a lo largo de la historia, habiendo sufrido los creadores el afán desmedido de unos pocos, obviando la necesaria búsqueda de “ese lugar” donde se ubica la virtud y el equilibrio.

Ya en el Siglo XVII, sin desarrollo alguno de las legislaciones en materia de Propiedad Intelectual, encontramos un sin fin de fricciones, como las tensas relaciones de Lope de Vega con su editor Alonso Pérez, o lo que recoge Juan Pérez de Montalbán en el “Prólogo largo” del Primer tomo de comedias:

“La codicia de los libreros y la facilidad de los impresores (no hablo con todos sino con algunos) aunque
las ven tan imperfectas, adulteradas, y no cabales, atentos a su interés solamente, las imprimen sin
consentimiento de la parte, sin privilegio de su Majestad y sin licencia de su Real Consejo. Delito que se
repite cada día, no sólo en los Reinos de otra jurisdicción, sino en muchas ciudades de la nuestra y
particularmente en Sevilla, donde no hay libro ajeno que no se imprima, ni papel vedado que no se
estampe, hasta las cartillas, y el Arte, con ser mercedes concedidas por su Majestad para la fábrica de la
iglesia mayor de Valladolid, y para sustento del Hospital general de esta villa”

Copyright Joaquín Soler Cataluña. 2016

Por Joaquín Soler Cataluña

Letrado asesor jurídico CESM

Abogado especialista en Derecho de la Propiedad Intelectual

En un mundo donde cada vez más predominan en las listas de éxitos las versiones remezcladas de otras composiciones, resulta importante preguntarse cual es la relación que tienen estos nuevos formatos de ejecución y composición musical con el derecho de autor.

Las remezclas, conocidas popularmente como “remix”, son en esencia, obras derivadas, es decir, que son creadas a partir de otras obras ya existentes, por lo que en términos jurídicos hablamos de obra derivada. De hecho, pueden incluso llegar a tener una notoriedad popular y comercial superior a la obra originaria, por lo que el “productor” de estas obras se erige como una pieza clave.

La legislación española, en el art. 11.4 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), acepta como obra derivada a los “arreglos musicales”. ¿Podemos considerar a un remix como un arreglo musical? Creemos que no, desde un punto de vista técnico. Sin embargo, esto no resulta importante, pues en el apartado quinto de este mismo artículo se estipula que “cualesquiera trasformaciones de una obra” también podrá ser considerada como obra derivada. Como consecuencia, podemos categorizar a un remix como obra derivada.

A raíz de haber mencionado el término “transformación”, nos da la oportunidad para explicar en que consiste. Según el art. 21 LPI, es la capacidad para autorizar (o prohibir) la modificación de una obra preexistente para la creación de una obra derivada. Podemos afirmar que hay transformación cuando se produce la utilización de una obra ajena que consista en la apropiación de elementos singulares de la misma, o incluso de toda ella, con el fin de aplicarlos a una obra diferente.

Sin embargo, hay que tener presente que cualquier alteración producida en una composición preexistente no bastará para que consideremos a esta “nueva” versión susceptible de ser una obra protegible por el derecho de autor. Como ha venido estableciendo la doctrina en los últimos treinta años, es indispensable que la modificación debe contener un grado de originalidad para considerar como tal a la nueva obra, es decir, que aporte un grado de distintividad no existente en la obra anterior.

Así, los tribunales han venido admitiendo diversos parámetros a la hora de valorar el grado de originalidad de una obra: la estructura, los compases, la tonalidad y modalidad, carácter, tempo, ritmo, tímbrica, armonía, letra y melodía. La Audiencia Provincial de Madrid, en una sentencia del 2010 comentó que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad”. Por lo tanto, un remix podrá ser considerado como obra derivada si alcanza un cierto grado de originalidad, quedando por tanto protegido por el derecho de autor.

Como viene dispuesto en el art. 21.2 LPI, “los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponden al autor de ésta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación”.

Otro requisito es la necesidad de autorización por parte del titular de los derechos de la obra original, así como respetar los derechos morales del artículo 14 LPI, que, entre otros, exigen el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor (no económicos) o un menoscabo a su reputación.

Sin la debida autorización, la obra derivada no podrá ser inscrita en el repertorio de la SGAE ni percibir por ella las liquidaciones económicas correspondientes por la explotación de la composición derivada.

Caso distinto es cuando la nueva composición se realiza a partir de una obra que se encuentra en dominio público. El autor de la obra derivada no necesitaría ninguna autorización y los derechos que generara la explotación de esta serían atribuidos solamente a este (o a quien los cediera). Esto no quiere decir, que, aun estando una obra en dominio público, el derecho sobre esta sea absoluto, pues sigue habiendo limitaciones, como hemos explicado, los derechos morales del art. 14 LPI, que puede ser ejercitado por el propio autor o por sus herederos, inclusive por diferentes organismos públicos, como el Estado (arts. 15 y 16 LPI).

En conclusión, un remix puede ser considerado como obra derivada si resulta lo suficientemente original (teniendo así la protección conferida por el derecho de autor) sin perjuicio de la necesidad de contar con la autorización del titular del derecho de transformación además de respetar la integridad de esta.

Por Miquel Hernández Évole
Graduado en Derecho
Especialista en Propiedad Intelectual

Históricamente observamos como las diferentes opiniones y tendencias existentes en torno a los derechos de autor ya resultaban de interés para los estudiosos; así la doctrina utilitarista del interés público esgrimía sus razones frente a la tesis iusnaturalista de los derechos de autor.

Para los utilitaristas el beneficio o provecho de la mayoría se antepone a cualquier derecho, situando el interés social como bien protegido, ya que según dicha doctrina, “las ideas, en tanto que creaciones sociales, colectivas, no podían estar sujetas a la propiedad de nadie, y la concesión de derechos legales a los autores sólo podía justificarse como un expediente para estimular la producción y transmisión de nuevas ideas, lo cual resulta evidentemente de utilidad pública.”

A partir del axioma del derecho natural, se justificaría esa otra propiedad inmaterial sobre los derechos de autor, siempre que provengan del esfuerzo y el trabajo de cada uno. La cuestión se convirtió en una discusión filosófica en el siglo de la Ilustración (de Diderot a Condorcet, de Lessing a Fichte y Jefferson). La corriente iusnaturalista establecía la primacía de los derechos naturales de los autores, defendiendo que la propiedad no se limita sólo a objetos físicos y tangibles sino que se extiende también a las ideas y otras creaciones intangibles.”. También siguiendo a Lysan Spooner dos siglos después “para defender la propiedad intelectual, sólo si a los intelectuales se les reconocen sus derechos de autor, podrán estos vivir libremente de su propio oficio y no depender menesterosos del favor o la tiranía de los magnates o de los políticos.”

El propio sistema y concepción de la propiedad intelectual ayudan a fomentar la creación y la invención y por ende el desarrollo, siendo los pilares básicos del avance de cualquier civilización, por lo tanto entiendo que no debe dificultar el acceso al conocimiento de los países en vías de desarrollo, otra cuestión distinta será la dependencia tecnológica de los países más pobres respecto de los países ricos, en la que se deberían imponer pactos y tratados internacionales para evitar excesos y situaciones injustas y perseguibles en pleno S. XXI.

La legislación sobre Propiedad Intelectual del S. XIX fue fruto “de la búsqueda del equilibrio entre los derechos de autor y el interés público, así ya los autores y editores podían beneficiarse del fruto de su trabajo intelectual y de sus ideas, pero sólo durante un tiempo determinado. “

Entiendo que la tardanza de la regulación jurídica de la propiedad intelectual a nivel mundial viene determinada por el devenir histórico que ha desarrollado el derecho de autor desde la Ilustración a nuestros días. Se conformaban corrientes de opinión, principalmente entre los utilitaristas y los iusnaturalistas, pero además en cada Estado se desarrollaban de distinta forma los acontecimientos, inicialmente en forma de privilegios y licencias a los impresores y editores, para posteriormente ir incorporando la figura del propio autor y creador (inicialmente excluidos de los privilegios y licencias) La gran amalgama de usos internos en cada uno de los Estados, evidentemente dificultaba una correcta y/o mínima legislación internacional, la cual encontramos finalmente en 1893 con el primer tratado internacional sobre propiedad intelectual en la llamada Convención de Berna, que fue completada en 1996 por los llamados “Tratados de Internet” acordados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Dichos tratados actualizan y complementan el Convenio de Berna e introducen elementos de la sociedad digital.

La propiedad intelectual constituye precisamente la base del desarrollo cultural, científico y técnico. Los autores y creadores deben ser respetados y tratados como tales, debiendo inculcar en la ciudadanía que uno de los pilares del sistema se basa no solo en el puro reconocimiento de la autoría y el derecho moral de autor, sino también en la correcta aplicación de las facultades patrimoniales, en los derechos de explotación, persiguiendo la justa y adecuada remuneración de los mismos.

El derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos es un derecho fundamental consagrado en la carta magna española, y adverado por la numerosa normativa conformadora de los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales y esencialmente en sede cultural. No obstante debemos reconducir nuestros esfuerzos en la búsqueda de ese punto de encuentro definido por los estudiosos como el otro lugar o el nuevo espacio en el que encontrar el equilibrio necesario entre este derecho fundamental capitalizador de las elementales garantías de los ciudadanos de acceder a los bienes culturales, tanto en su vertiente material como cualitativa, y el derecho de los creadores a poder disponer y explotar su obra dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico.

La propiedad intelectual es un estímulo para la innovación, para la creación, para el desarrollo cultural, científico y técnico, como lo demuestra el simple pero trascendente dato histórico del desarrollo de las civilizaciones en los últimos 300 años y el gran avance del conocimiento que se ha producido, con las cuatro revoluciones, la científica del S. XVII, la industrial del S. XIX, la informática del S. XX y la digital del S. XXI. El gran avance producido ha sido posible por el reconocimiento y protección del que han sido objeto los derechos de autor en los últimos tres siglos de historia con la progresiva proliferación de normativas tanto locales como internacionales. Las regulaciones y progresivos reconocimientos realizados por los distintos países han sido la causa fundamental de la protección otorgada a los derechos de autor que evidentemente han provocado la incentivación de la invención y a que la libre circulación de ideas y conocimientos y opiniones hayan forjado la “gran conversación” entre personas de diversas épocas, generando el progreso y el avance. La búsqueda del equilibrio, asimismo ha supuesto el resultado de esos avatares históricos del propio concepto de propiedad intelectual, resultado de la conjunción entre los distintos sectores y opiniones que han existido.

El derecho de autor considerado como una forma de propiedad, es un derecho sui generis en el que queda limitado su disfrute. El derecho moral de autor lo es tanto a título inter vivos como mortis causa, y permanecerá antes y después de la muerte del autor, sin embargo los derechos de explotación, patrimoniales o económicos tendrán una duración determinada (70 años después de la muerte del autor para sus herederos), para posteriormente pasar al dominio público. Ese límite temporal es precisamente el paradigma de la conjunción entre ese equilibrio de los derechos de autor y el derecho consagrado constitucionalmente de acceso a la cultura de los ciudadanos. Así, podemos encontrar un supuesto extremo de protección del derecho de acceso a la cultura en el texto de la LPI, en su artículo 15.1 y 2 en relación con el artículo 44 de la Constitución Española, precisamente en defensa del consagrado derecho de acceso a la cultura.

Siguiendo a Oreste Montalvo “es evidente la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual. Son los artistas, los escritores, los inventores, el progreso de la humanidad se bloquearía y habría una peligrosa involución. La investigación es fuente de progreso, desarrollo, empleo y bienestar para el país. Es obligación de nuestros Estados crear las condiciones para favorecerla, utilizando los instrumentos a su disposición, entre los cuales están la concesión de ayudas y desgravaciones fiscales, la promoción de la cooperación internacional y una mejora sensible del nivel de las universidades y centros de investigación.”

Joaquín Soler Cataluña

Letrado Asesor Jurídico Confederación Española de Sociedades Musicales (CESM)

Configurados en terminología legal como “otros derechos de Propiedad Intelectual”, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes se constituyen como los auténticos y genuinos compañeros de viaje de los derechos de autor.

Esos otros derechos de propiedad intelectual, con un contenido muy heterodoxo al integrar asimismo a los derechos de los productores de fonogramas, de grabaciones audiovisuales, de entidades de radiodifusión, etc.., se les viene a categorizar como derechos conexos o afines a los derechos de autor, dentro de los los cuales, los derechos de los artistas van a ocupar una posición de preeminencia.

El estatuto jurídico de los artistas es el que más se aproxima a los autores, incluso reconociéndoseles determinados derechos morales, razón por la cual, tras los autores, los artistas van a ocupar el segundo nivel de los productos y servicios que llevan aparejados derechos de propiedad intelectual. De la materia prima creada por los autores (obras) los intérpretes le darán forma a través de sus ejecuciones, y de esta forma crearán un producto que será utilizado asimismo por otros titulares de derechos conexos: los productores de fonogramas, los productores audiovisuales y las entidades de radiodifusión. Se conforma así una cadena de producción de valor en el que cada titular utilizará productos de otro que a su vez devengarán derechos propios.

De esta forma se extrae claramente como de la materia prima principal, las obras de creación de los autores, se ve ejecutada y trabajada por los Artistas que se encargan de dar forma a esa materia, interpretando las obras que crean los primeros, naciendo así una relación de conexión, vecindad o afinidad. Unos y otros se necesitan para poder coexistir, los autores de los artistas, y viceversa, los productores de los autores y de los intérpretes. Se ocasiona un vínculo o ligamen entre la obra y la interpretación y entre esta y el fonograma o la grabación audiovisual.

Los derechos de los artistas están modelados siguiendo el patrón de los derechos de autor, siendo el bien inmaterial protegido (corpus mysticum) la propia prestación o interpretación artística.

De dicho bien inmaterial el artista goza de un haz de facultades o prerrogativas: los derechos de explotación y por ende su única y exclusiva capacidad y legitimidad para poder explotarlos como titular de una propiedad.

El artista desarrolla una labor intelectual que involucra importantes aspectos de su personalidad, y sobre todo de su propia imagen. No obstante la ley no le otorga una naturaleza autoral a su prestación, por ello los engloba dentro de la categoría de otros derechos, si bien otorgándoles una posición de liderazgo respecto al resto. La naturaleza no autoral de la labor de los artistas ha sido y sigue siendo una cuestión de discusión doctrinal, aunque si bien habrá que quedarse con que su labor intelectual (fuera de toda duda) es de distinta naturaleza de la de los autores. Unos crean y otros interpretan. El artista necesita siempre de una obra previa que interpretar, recurriendo eso sí a su técnica, talento y sensibilidad, pero no creará una obra, sino una prestación o interpretación de naturaleza intelectual que quedará también protegida con su particular estatuto jurídico.

De justicia va a ser resaltar la contribución determinante que realiza el artista en la difusión, propagación y divulgación de las obras ante el público, cuestión que objetivamente tiene en cuanta la legislación para otorgar al mismo la protección y derechos de los que hoy dispone.

El desarrollo tecnológico fue provocando que la propiedad intelectual se desarrollara de forma diferente según los avances que afectaban a cada una de las potenciales tipologías de creaciones y prestaciones: la fotografía, el cine, los fonogramas o la propia radiodifusión.

Ya bien entrado el siglo XX, con la aparición de los medios técnicos que pudieron convertir en durable lo que en esencia era efímero, es cuando empiezan a cobrar forma los derechos de los artistas derivados de sus actuaciones, y ello debido simplemente a la posibilidad de poder fijar sus actuaciones a través de un medio o soporte determinado. De ahí precisamente deviene la gran importancia que ostenta la fijación de las actuaciones para los artistas. El derecho de fijación constituye un derecho de explotación autónomo de los artistas, y se convierte en el pilar fundamental sobre el que descansará el ejercicio posterior de todos sus derechos, los cuales nacerán y se devengarán posteriormente a dicha fijación.

Los artistas se erigen en legítimos titulares de sus derechos patrimoniales a partir del momento de realizarse la fijación de la interpretación, la cual en todo caso deberá ser previamente autorizada por escrito por los artistas que en ella intervengan.

Joaquín Soler Cataluña

Letrado asesor jurídico CESM

Se celebra: 16 de abril de 2020

Proclama: Federación de Sociedades de Otorrinolaringología

Desde cuando se celebra: 1999

El 16 de abril se celebra en todo el mundo el Día Mundial de la Voz con el objetivo de crear conciencia sobre la importancia del cuidado de la voz y la detección oportuna de las enfermedades que afectan a las cuerdas vocales.

Se realizan campañas donde logopedas y foniatras ofrecen diagnósticos, consejos y recomendaciones sobre la voz.

La Sociedad Española de Otorrinolaringología ofrece consultas gratuitas y exploraciones de la voz.

La CESM representa a federaciones de comunidades autónomas que agrupan a 1.100 sociedades musicales con 80.000 músicos, 120.000 alumnos y 1.000.000 de socios

Vicente Cerdá, presidente de la CESM, solicita en una reunión con el INAEM a que “evalúe y traslade las reivindicaciones al Gobierno español y a los ministerios competentes”

En el encuentro también se abordaron la rebaja del IVA del 21% al 10% de los instrumentos musicales, el reconocimiento del voluntariado cultural y su equiparación con el voluntario social y la Ley de Mecenazgo

La CESM ha iniciado contactos con grupos políticos, instituciones y entidades para exponerles estas reivindicaciones e impulsar acciones desde todos los ámbitos

La Diputación de Valencia aprueba, a instancias de la CESM y con la unanimidad de todos los partidos, una declaración institucional en la que insta al Gobierno español a bajar el IVA de los instrumentos al 10%

Madrid, 9 de noviembre de 2018

La Confederación Española de Sociedades Musicales (CESM) mantuvo una reunión ayer con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), organismo en el que delegó José Guirao, ministro de Cultura y Deporte, al que planteó la necesidad de un cambio del marco normativo fiscal y laboral y una financiación adecuada para impulsar el proyecto social, educativo y cultural que desarrollan diversas federaciones españolas que agrupan a 1.100 sociedades musicales, 80.000 músicos, 120.000 alumnos de escuelas de música y 1.000.000 de socios.

Vicente Cerdá, Antonio Ortiz y Luis Vidal, presidente, vicepresidente y secretario general de la CESM, expusieron estos temas a Amaya de Miguel y Antonio Garde, directora y subdirector general del INAEM, para analizar la situación de un colectivo que reclama unas dotaciones y grado de protección acordes con la labor que llevan a cabo las sociedades musicales, algunas desde hace más de 200 años, y que ayuden a visibilizarla por su marcado carácter social.

La Confederación instó a que el INAEM “evalúe y traslade las reivindicaciones al Gobierno español y a los diferentes ministerios competentes (Cultura, Educación, Hacienda y Trabajo)” en asuntos como la puesta en marcha de una Ley de Mecenazgo similar a la de otros países de nuestro entorno que beneficie y facilite el trabajo del colectivo; homologar la condición de artista de élite con la de deportista de élite; y el reconocimiento de la figura del voluntario cultural, y su equiparación con el voluntario social, en las convocatorias públicas, subvenciones o procesos de licitación. Cerdà ha iniciado contactos con grupos políticos, instituciones y entidades para exponerles estos temas e impulsar acciones desde todos los ámbitos.

Cambio de marco normativo

La CESM elabora una propuesta para que haya un cambio de marco normativo que en la actualidad lesiona los intereses de las sociedades musicales, consideradas como Entidades No Lucrativas (ENL), que la legislación trata, en muchísimos casos, como empresas; no contempla su singularidad y especiales características, y ello es especialmente grave en materia tributaria, lo que impide a las asociaciones desarrollar los fines para los que han sido creadas en unas condiciones menos onerosas que las actuales.

El impuesto sobre sociedades grava con un 25% los excedentes por sus actuaciones aunque estas coincidan con el objeto social de la entidad y en el IRPF las compensaciones de gastos que percibe un voluntario por razón del ejercicio de su actividad tributan desde el primer céntimo frente a la exención, lógica, de la que gozan los trabajadores por las dietas que perciben.

También existe una imposibilidad material de obtener la declaración de utilidad pública por la realización de actividades económicas, contraviniendo tanto la legislación vigente como el criterio de los tribunales, que en el caso de las sociedades musicales constituyen un medio para obtener recursos y no una finalidad en sí misma.

Rebaja del IVA de los instrumentos

La CESM solicitó al Gobierno español recientemente una rebaja del 21% al 10% del IVA a los instrumentos musicales y la supresión de este impuesto para los destinados a la educación. De esta manera, se unía a la campaña promovida por Comúsica, una organización empresarial sin ánimo de lucro compuesta por fabricantes, importadores y comerciantes.

A instancias de la CESM la Diputación de Valencia aprobó, el 30 de octubre, una declaración institucional con la unanimidad de todos los grupos políticos (PSPV, Compromís, València en Comú, EUPV, Partido Popular, Ciudadanos y el grupo no adscrito) en la que “insta al Gobierno español a revisar y modificar el tramo de IVA aplicable a la compra de instrumentos musicales” para bajarlo al 10%.

Las acciones que se están llevando a cabo son la recogida de firmas a través de la plataforma Change.org (www.change.org/p/firmas-por-la-música), que ha conseguido más de 17.000 hasta la fecha, envío de cartas a diversas instancias del Gobierno español, búsqueda de apoyos de asociaciones, entidades, conservatorios…, y difusión en medios de comunicación y redes sociales.

La CESM es una entidad asociativa sin ánimo de lucro formada por las federaciones de sociedades musicales de cada comunidad autónoma. La organización aglutina y representa a todo el movimiento bandístico en España, es miembro del pleno del Consejo Estatal del INAEM, como único interlocutor para abordar, a nivel nacional, todas las cuestiones relacionadas con este enorme colectivo que tradicionalmente ha contribuido a conservar una parte importante del patrimonio cultural y musical.

Federaciones en España

Actualmente, estas son las federaciones de sociedades musicales en España: Federación de Bandas de Música de Andalucía, Federación Aragonesa de Sociedades Musicales y Escuelas de Música Amateurs, Federación Balear de Bandas de Música y Asociaciones Musicales, Federación Regional Castellano-Manchega de Sociedades de Música, Federación Castellano-Leonesa de Asociaciones Musicales, Bandas y Escuelas Música, Federación Catalana de Sociedades Musicales, Federación Extremeña de Bandas de Música, Federación Gallega de Bandas de Música Populares, Federación Gran Canaria de Bandas de Música, Federación Regional de Sociedades Musicales de la Comunidad de Madrid, Federación de Bandas de Música de la Región de Murcia, Federación Tinerfeña de Bandas de Música, Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana, Federación Navarra de Bandas de Música.

LA NOTICIA EN PRENSA

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La CESM se une a la campaña, promovida por Comúsica, que también pide la supresión de este impuesto para los instrumentos musicales destinados a la educación

En España tocan un instrumento musical 3,6 millones de personas, el 7,8% de la población según el Ministerio de Cultura, y se estima que la rebaja beneficiaría a unas 750.000

La CESM agrupa a federaciones, con 1.100 sociedades musicales, 80.000 músicos, 120.000 alumnos y un millón de socios, que colaboran en una campaña que advierte sobre su uso cultural, pedagógico y social

Vicente Cerdá, presidente de la CESM, espera que el Gobierno “sea sensible y tenga en cuenta la petición, hay multitud de argumentos de peso, no solo en el plano artístico, que justifican esta decisión”

La CESM firma convenios con la Universidad de las Artes de Cuba y con la Asociación de Músicos de Bandas Profesionales (Amproband) para colaborar en actividades de formación, divulgación y promoción musical

Valencia, 17 de octubre de 2018

La Confederación Española de Sociedades Musicales (CESM) solicita al Gobierno español una rebaja del 21% al 10% del IVA a los instrumentos musicales y la supresión de este impuesto para los destinados a la educación. Estas herramientas de trabajo, enseñanza o terapia no han sido incluidas, sorprendentemente, dentro del denominado IVA cultural como otras manifestaciones (cine, teatro y danza). [Ver documentación adjunta].

La CESM incluye este asunto entre una de sus reivindicaciones en defensa de un marco normativo diferenciado para las sociedades musicales y profesionales del sector. Por ello, se une a la campaña promovida por Comúsica, una organización empresarial sin ánimo de lucro compuesta por fabricantes, importadores y comerciantes, que desarrolla diversas iniciativas para sensibilizar sobre este asunto a la administración pública y que los instrumentos musicales dejen de ser considerados un artículo de lujo.

Las acciones que se están llevando a cabo son la recogida de firmas a través de la plataforma Change.org (www.change.org/p/firmas-por-la-música), envío de cartas a diversas instancias del Gobierno español (Ministerio de Cultura, Hacienda…), búsqueda de apoyos de asociaciones, entidades, conservatorios…, y difusión en medios de comunicación y redes sociales.

En España tocan un instrumento musical 3,6 millones de personas, el 7,8% de la población según el Ministerio de Cultura; y se estima que la rebaja beneficiaría a unas 750.000. La CESM representa a diversas federaciones españolas que agrupan a 1.100 sociedades musicales, 80.000 músicos, 120.000 alumnos de escuelas de música y un millón de socios, un importante colectivo que respalda y colabora en esta movilización que advierte sobre el uso cultural, pedagógico y social de los instrumentos de música.

Vicente Cerdá, presidente de la CESM, ha manifestado que “esperamos que el Gobierno español sea sensible y tenga en cuenta para 2019 la petición de que a los instrumentos musicales se les aplique un IVA reducido y deje exentos de este impuesto los que se destinan para educación”. Cerdá considera que “hay multitud de argumentos de peso, no solo en el plano artístico, que justifican tomar esta importante decisión para la música en España”.

En el sector, músicos aficionados y profesionales, estudiantes, profesores, editoriales, luthiers, fabricantes, comerciantes y personas relacionadas con la industria musical, no se entiende esta exclusión del IVA cultural y se pone como ejemplo la política que se ha llevado a cabo en países como Portugal que ha incluido en 2018 los instrumentos musicales en el IVA reducido; en Reino Unido se está suprimiendo el impuesto a través de sus ‘Local Educational Authority’ e Italia compensa la compra facilitando la financiación.

La CESM es una entidad asociativa sin ánimo de lucro formada por las federaciones de sociedades musicales de cada comunidad autónoma. La organización aglutina y representa a todo el movimiento bandístico en España, es miembro del pleno del Consejo Estatal del INAEM, como único interlocutor para abordar, a nivel nacional, todas las cuestiones relacionadas con este enorme colectivo que tradicionalmente ha contribuido a conservar una parte importante del patrimonio cultural y musical.

Federaciones en España

Estas son las federaciones de sociedades musicales en España: Federación de Bandas de Música de Andalucía, Federación Aragonesa de Sociedades Musicales y Escuelas de Música Amateurs, Federación Balear de Bandas de Música y Asociaciones Musicales, Federación Regional Castellano-Manchega de Sociedades de Música, Federación CastellanoLeonesa de Asociaciones Musicales, Bandas y Escuelas Música, Federación Catalana de Sociedades Musicales, Federación Extremeña de Bandas de Música, Federación Gallega de Bandas de Música Populares, Federación Gran Canaria de Bandas de Música, Federación Regional de Sociedades Musicales de la Comunidad de Madrid, Federación de Bandas de Música de la Región de Murcia, Federación Tinerfeña de Bandas de Música, Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana, Federación Navarra de Bandas de Música.

Convenios con Cuba y Amproband

La CESM ha firmado un convenio con la Universidad de las Artes de Cuba.

Con la Asociación de Músicos de Bandas Profesionales (Amproband)

Press clipping

Recopilación de las últimas noticias publicadas en medios sobre es noticia:

RADIO

https://www.cope.es/

http://cadenaser.com/

http://play.cadenaser.com/

A partir del minuto 11.25

http://play.cadenaser.com/

Vidal: «No solo beneficia a los consumidores sino que facilita la mayor viabilidad por más ventas de los consumidores»

PRENSA

https://www.lavanguardia.com/

https://www.eldiario.es/

https://www.europapress.es/

https://www.elconfidencial.com/

https://es.finance.yahoo.com/

https://www.diarilaveu.com/

https://premsavalenciana.es/

https://www.radiobanda.com/

https://fsmcv.org/

http://www.elperiodicodeaqui.com/

https://www.cantabrialiberal.com/

http://www.scherzo.es/

https://www.efe.com/

https://www.nuestrasbandasdemusica.com/

http://www.lasbandasdemusica.com/

https://www.bolsamania.com/

http://noticiasalbacete.com/

https://www.melomanodigital.com/

http://revistamusical.cat/

https://eldiadigital.es/art/

http://noticiasclave.net/

En el Auditorio de la Unión Protectora Musical de Vallada, celebrado els pasado sábado día 22 el acto central del 25 Aniversario de la CESM, 2ª parte.

En el concierto participó la Federación de Bandas de Música de la Región de Murcia más conocida como la Banda Simfònica de les Illes Balears.

El acto fue un rotundo éxito tanto en la parte musical como de público que abarrotó el Auditorio.

Este concierto ha contado con la Colaboración de la Unión Protectora Musical de Vallada, desde la directiva hasta los propios músicos que se han implicado para que los músicos de las Illes Balears estuvieran como en su casa.

En este acto se hizo referencia al Concurso de Composición que convocaba la Confederación bajo el nombre “Vicente Ruiz Monrabal, “Una deuda histórica de estrenar todas las obras del dicho concurso, que se empezó a saldar en Altea, tocando tres obras, de las cuales dos eran estreno, de las dos obras de hoy una será interpretada por primera vez y la última se interpretará en el mes de octubre, todas las obras se grabarán el audio y vídeo para darlas a conocer, un hecho que duela a quien le duela no se ha realizado, en parte, hasta ahora.” concluyó en Sr. Cerdá.

El acto contó con la presencia del Presidente de AMPROBAND, Sr. David Moltó, con representantes de casi la totalidad de Federaciones, así con la presencia de los compositores de las obras que se interpretaban como Antonio Cuenca y Azael Tormo.

Al final del acto se le entregó una placa de recuerdo de participación a la Banda Simfònica de les Illes Balears.

Después hubo una cena de hermandad donde los músicos de las dos bandas su fusionaron en una fiesta.

El BDMV y el CISM convocan el Concurso Internacional de Directores con motivo del German Music Festival 2019 a celebrar en Osnabrück del 30 de mayo al 02 de junio de 2019.

Inscripción hasta el 31 de diciembre de 2018

Más información en Deutsches Musikfest

Adjunto encontrará las:

BASES INGLÉS

INSCRIPCIÓN INGLÉS

BASES ALEMÁN

INSCRIPCIÓN ALEMÁN

En el Palau Altea se ha cebrado es pasado domingo día 8 el acto central del 25 Aniversario de la CESM.

En el concierto participaron la Federación de Bandas de Música de la Región de Murcia con la Unión Musical Cartagonova, para esta ocasión, con la ayuda de más músicos de las Bandas de Murcia y la Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valencia con su Joven Banda Sinfónica.

       

En el acto también se rindió un pequeño homenaje a Ángel Asunción Rubio, que en palabras del presidente de la CESM, Vicente Cerdá, “Ha sido un valedor de la Confederación, nunca ha sido directivo de la CESM, pero estoy seguro que sin él, hoy la CESM no existiría”, al cual como sorpresa se interpretó el pasodoble «Ángel Asunción Rubio» del compositor de Albatera, Manuel Berná.

   

Este concierto ha contado con la Colaboración de las Sociedades Musicales de Altea y en especial de la Sociedad Filarmónica Alteanense, el ayuntamiento de Altea con sus departamentos de Fiestas y Cultura.

En este acto se hizo referencia al nacimiento de la CESM, que tuvo su Asamblea constituyente en 1993 en Altea, también al Concurso de Composición que convocaba la Confederación bajo el nombre “Vicente Ruiz Monrabal, “Una deuda histórica de estrenar todas las obras del dicho concurso, que hoy se empieza a saldar, tocando tres obras, de las cuales dos se estrenan hoy, en septiembre se tocarán otras dos, de las cuales una será interpretada por primera vez y la última se interpretará en el mes de octubre, todas las obras se grabarán el audio y vídeo para darlas a conocer, un hecho que duela a quien le duela no se ha realizado, en parte, hasta ahora.” concluyó en Sr. Cerdá.

Este es primer concierto de este festival, que tendrá su continuidad en 22 de septiembre en Vallada, con la participación de la Federación Balear de Bandas de Música y Asociaciones Musicales.