En un mundo donde cada vez más predominan en las listas de éxitos las versiones remezcladas de otras composiciones, resulta importante preguntarse cual es la relación que tienen estos nuevos formatos de ejecución y composición musical con el derecho de autor.
Las remezclas, conocidas popularmente como “remix”, son en esencia, obras derivadas, es decir, que son creadas a partir de otras obras ya existentes, por lo que en términos jurídicos hablamos de obra derivada. De hecho, pueden incluso llegar a tener una notoriedad popular y comercial superior a la obra originaria, por lo que el “productor” de estas obras se erige como una pieza clave.
La legislación española, en el art. 11.4 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), acepta como obra derivada a los “arreglos musicales”. ¿Podemos considerar a un remix como un arreglo musical? Creemos que no, desde un punto de vista técnico. Sin embargo, esto no resulta importante, pues en el apartado quinto de este mismo artículo se estipula que “cualesquiera trasformaciones de una obra” también podrá ser considerada como obra derivada. Como consecuencia, podemos categorizar a un remix como obra derivada.
A raíz de haber mencionado el término “transformación”, nos da la oportunidad para explicar en que consiste. Según el art. 21 LPI, es la capacidad para autorizar (o prohibir) la modificación de una obra preexistente para la creación de una obra derivada. Podemos afirmar que hay transformación cuando se produce la utilización de una obra ajena que consista en la apropiación de elementos singulares de la misma, o incluso de toda ella, con el fin de aplicarlos a una obra diferente.
Sin embargo, hay que tener presente que cualquier alteración producida en una composición preexistente no bastará para que consideremos a esta “nueva” versión susceptible de ser una obra protegible por el derecho de autor. Como ha venido estableciendo la doctrina en los últimos treinta años, es indispensable que la modificación debe contener un grado de originalidad para considerar como tal a la nueva obra, es decir, que aporte un grado de distintividad no existente en la obra anterior.
Así, los tribunales han venido admitiendo diversos parámetros a la hora de valorar el grado de originalidad de una obra: la estructura, los compases, la tonalidad y modalidad, carácter, tempo, ritmo, tímbrica, armonía, letra y melodía. La Audiencia Provincial de Madrid, en una sentencia del 2010 comentó que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad”. Por lo tanto, un remix podrá ser considerado como obra derivada si alcanza un cierto grado de originalidad, quedando por tanto protegido por el derecho de autor.
Como viene dispuesto en el art. 21.2 LPI, “los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponden al autor de ésta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación”.
Otro requisito es la necesidad de autorización por parte del titular de los derechos de la obra original, así como respetar los derechos morales del artículo 14 LPI, que, entre otros, exigen el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor (no económicos) o un menoscabo a su reputación.
Sin la debida autorización, la obra derivada no podrá ser inscrita en el repertorio de la SGAE ni percibir por ella las liquidaciones económicas correspondientes por la explotación de la composición derivada.
Caso distinto es cuando la nueva composición se realiza a partir de una obra que se encuentra en dominio público. El autor de la obra derivada no necesitaría ninguna autorización y los derechos que generara la explotación de esta serían atribuidos solamente a este (o a quien los cediera). Esto no quiere decir, que, aun estando una obra en dominio público, el derecho sobre esta sea absoluto, pues sigue habiendo limitaciones, como hemos explicado, los derechos morales del art. 14 LPI, que puede ser ejercitado por el propio autor o por sus herederos, inclusive por diferentes organismos públicos, como el Estado (arts. 15 y 16 LPI).
En conclusión, un remix puede ser considerado como obra derivada si resulta lo suficientemente original (teniendo así la protección conferida por el derecho de autor) sin perjuicio de la necesidad de contar con la autorización del titular del derecho de transformación además de respetar la integridad de esta.
Por Miquel Hernández Évole
Graduado en Derecho
Especialista en Propiedad Intelectual