Artículos de opinión personal

A lo largo de la historia de la humanidad, todo aquello que se ha creado, producto del intelecto humano, ha venido directa o indirectamente influenciado por el trabajo de alguien posterior.

La originalidad no puede ser concebida como algo puro, sino que se basa en poner el sello personal de uno en un concepto que ya existía.

Es por ello que la defensa de los derechos de autor debe ser realizada desde el justo equilibro entre los titulares de derechos y la libertad de los usuarios.

La revolución digital, junto a los distintos avances tecnológicos, ha producido una democratización del “arte” de la creación; simplificando y abaratando el proceso de producción y distribución, sin que sea requisito indispensable contar con un determinado capital, un productor y distribuidor, y ni siquiera con conocimientos artísticos, haciendo posible que cualquier persona pueda crear una obra. Hoy en día, todo el mundo crear una obra nueva y ponerla a disposición del público sin ni siquiera tener que levantarse de la silla. Pero ¿Cómo podemos entender la noción de la libertad de los usuarios? ¿En qué contexto situamos la libertad artística? Desde mi punto de vista, esto se puede realizar resaltando la importancia del dominio público.

El dominio público, también conocido como “patrimonio común”, podría definirse como el estado jurídico que consiste en el libre acceso y uso de creaciones intelectuales, sin que nadie reclame la propiedad de un derecho exclusivo sobre ellos. El dominio público es Propiedad Intelectual que no pertenece a nadie, lo que, al mismo tiempo, significa que pertenece a todos.

La Propiedad Intelectual se caracteriza por su temporalidad. El dominio público beneficia a la comunidad, pero también juega un papel vital en la generación de nuevas creaciones y producciones intelectuales, a través del acceso al estado del arte y la cultura.

Hoy en día, una creación no es un hecho aislado, sino que forma parte de un contexto complejo de cada creación previa insertada en uno o más sectores del conocimiento de la humanidad. Debe entenderse de la siguiente manera: cada creación intelectual se genera en parte, aprovechando el esfuerzo colectivo desarrollado por muchas generaciones de creadores e investigadores anteriores. No existe tal cosa como “completamente nuevo”: todo es un remix.

Cada nueva creación y distribución de conocimiento puede estar protegida por un registro de Propiedad Intelectual o puede integrar el “patrimonio común de la humanidad”, es decir, el dominio público.

Esta diferencia tiene una gran importancia: la diferencia entre tener que pagar a los propietarios del derecho de Propiedad Intelectual por el uso de un conocimiento específico necesario para desarrollar algo nuevo, o tener libre acceso al conocimiento, que está bajo dominio público. Esto no solo se traduce en un proceso de sobrevaloración de la creación, sino que no hay garantía de protección del resultado o de difundirlo más adelante.

En conclusión, considerar la relevancia del dominio público tiene amplias consecuencias en el continuo desarrollo de la tecnología, las ciencias y las artes, ya que servirá directamente al interés privado de aquellos dispuestos a seguir investigando, desarrollando o creando innovaciones o cualquier otro tipo de expresiones intelectuales.

Por Miquel Hernández ÉvoleWHOSE IP AgencyGraduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

La Verdad/FedBandasMurcia, Jueves, 3 octubre 2019

Hace ya un tiempo vio la luz mi libro sobre El Oficio de Director de Banda, del cual a continuación realizo una breve síntesis con el objetivo de promover la reflexión del lector.

Director es el que guía, el que concierta el grupo. Es la persona a cuyo cargo está la dirección de algo.

En esta definición de lo que es esencialmente un director se debe tener en cuenta de que “el hábito no hace al monje”, por lo que el estar al frente de una agrupación musical no hace por sí sólo de uno un maestro.

El oficio de maestro (lerena dixit) se relaciona con el conocimiento práctico puesto que oficio procede del latín opus (trabajo) y facio (hacer), por eso los oficios se aprenden haciendo, practicando, mientras que a la profesión se accede mediante unas cualificaciones académicas. Es consabido que maestro es alguien que sabe, alguien que domina un arte; no, sin más, alguien que vive de ejercer la enseñanza.

En el proceso de nuestra formación musical como Director, hemos tenido que estudiar, ensayar y dirigir muchas obras de numerosos compositores, muy variados géneros y formas musicales escritas tanto para orquestas de cámara, sinfónicas, como para bandas de diferentes conformaciones y tamaños. No obstante, en ninguna ocasión hemos visto colocar una nota o advertencia del autor que señale o discrimine: …la siguiente obra debe ser dirigida por un director de orquesta…o por un director de banda. En otras palabras, las obras han sido concebidas para muy variadas combinaciones instrumentales. Su estudio, montaje y presentación requieren en todo caso de un profundo proceso de análisis y un conocimiento y destreza profesional que ocupa y exige la preparación y capacitación de cualquier director que se forme para desempeñarse como tal.

La especialización como director de banda, de orquesta o de coro, viene determinada más por cómo es el repertorio que interpretamos o las tareas que día a día realizamos, que por la diferencia del empleo de la técnica de dirección entre una u otra agrupación. Un director debe estar preparado para dirigir a cualquier agrupación musical o vocal tanto amateur como profesional.

Esta formación suele adquirirse en los conservatorios, centros, cursos, etc. Adicionalmente, debemos agregar algo de magia y taumaturgia que establecerán las diferencias entre uno y otro director; pero, hasta ahora, esta materia no forma parte de ningún pensum… es el resultado de ese magnetismo particular y liderazgo personal que puede o no tenerse.

¿Cómo se aprende a dirigir?, es una pregunta frecuente que nos conduce a una reflexión profunda. En el mundo de las bandas se contesta al respecto y habitualmente: a fuerza de práctica.

En estos casos y si el aspirante a director no tiene preparación técnica alguna, hará víctima de su inexperiencia al público, a la banda y al compositor, para adquirir la técnica del oficio “a fuerza de práctica” en un período de antiartística actividad al frente de la agrupación.

Del mismo modo que un instrumentista, el director deberá de alcanzar la técnica de su instrumento antes de atreverse a presentar en público. Ha de formarse técnicamente en un instrumento que no posee, por lo que a parte de su estudio individual le convendrá realizar prácticas de dirección con estas agrupaciones.

Habitualmente se cree que para dirigir a agrupaciones infantiles y juveniles no hace falta estar preparado técnicamente, sólo con tener conocimientos globales es suficiente. Los grandes maestros no opinan lo mismo. El director de bandas infantiles o juveniles tiene que estar más preparado si cabe que el de otras agrupaciones musicales. Y es que la técnica debe de ir acompañada de psicopedagogía, siendo el director un educador musical que ha de conocer en profundidad las características y funcionamiento de todos los instrumentos de su agrupación; además de poseer una completa formación pedagógica para trabajar con niños.

Nuestro instrumento es un conjunto de individuos, un instrumento viviente. En el oficio tendremos que afrontar cuestiones no sólo relacionadas con la música en sí; sino también en lo referente a las relaciones humanas.

El Maestro de banda tiene que estar preparado tanto técnica como humanamente para trabajar con su grupo. Dentro de este perfil, tiene que ser un músico integral con una buena preparación tanto como director, intérprete, arreglista/orquestador, gestor cultural y psicopedagogo. Deberá conocer la historia de las bandas, de su propio repertorio, así como contar con una buena formación auditiva y una capacidad de análisis desarrollada y aplicable a toda la música. Lo más importante de su persona es que cuente con vocación, con aptitud y con actitud por el oficio a desenvolver.

En las bandas amateur, la labor del director debiera de ser la de un educador tanto de las nuevas generaciones como de las comunidades de adultos. Esta labor es de una gran responsabilidad e incumbiera estar en permanente interlocución con las autoridades municipales y regionales, para su fortalecimiento y apoyo en las políticas culturales. El director no sólo debe poseer una buena pedagogía, sino que ha de desarrollar unas pautas psicológicas y sociales de conexión con su entorno.

Al director corresponde el fomentar la creatividad del grupo, pero de una manera individualizada; desarrollando en los jóvenes y a través de la música su propia personalidad que los lleve a conocerse y expresarse con independencia. Esta formación cuidada y personalizada debe de ser ética y respetuosa. Ejerce de pedagogo y debe de ser creativo y capaz de individualizar los procesos de aprendizaje, disponiéndolos en una metodología grupal. Deberá además de construir su propio proyecto y método de enseñanza, sin repetir o copiar fórmulas. Cada escuela-banda que no pertenezca a un Plan Nacional, será diferente de las demás siendo las variables las que condicionan el medio.

Los nuevos proyectos a constituir en las escuelas aparte de musicales, han de ser educativos, culturales y sociales; teniendo como objetivos principales el educar desde la música, acercarla a la sociedad y transformar a través de la misma el entorno de los jóvenes músicos del municipio. El nuevo proyecto educativo y social que se ponga en funcionamiento debe de contemplar todos los puntos y factores que influyan en la educación del niño. Así mismo debe ser la combinación de una calidad artística con una profunda convicción ética, desde la confianza en el valor educativo de la música para la dignidad del ser humano.

La idea de enseñanza y pedagogía del maestro se basará en lo que es una banda en sí: un equipo. Por eso desde el comienzo los niños deben de tocar juntos en un colectivo. Las prácticas en conjunto son la mejor herramienta para la integración social y la más motivante para el estudio de los jóvenes.

El director deberá orientar parte de sus esfuerzos en buscar el apoyo de las políticas y los programas culturales de la administración municipal, tendientes a valorizar el papel de la música en el desarrollo del individuo y la vida social.

Estos factores se deben tener en cuenta anteriormente al trabajo humano y musical que vamos a desempeñar con nuestro instrumento. Nuestros objetivos deben ser claros y precisos, marcándonos unas metas reales a alcanzar.

El no afrontar nuestra propia realidad y la de nuestro entorno nos conducirá al fracaso. Aparecerán pronto las frustraciones dadas bien por impotencia, incapacidad o desmotivación, al no alcanzar nuestras pretensiones.

Este mal lo padecen todo tipo de profesores que programan un repertorio únicamente para lucirse, no sentirse frustrados o para compararse con otros compañeros; pudiendo entonces decir orgullosos que yo dirigí la sinfonía de…

Tarea compleja la que desarrollan los directores de nuestras bandas. Ante las adversidades debemos de ser más profesionales si cabe en nuestro trabajo, tener mucho oficio y para llegar a ser maestros contar con una gran aptitud, actitud y vocación por nuestro ¿oficio, profesión?

Por Carlos Diéguez Beltrán,
Director de la Escuela Municipal de Música de Ortigueira (Galicia).
Presidente de la Asociación Nacional de Directores de Banda.

Una de las técnicas más usadas en la música hoy en día para producir nuevas obras a partir de otras ya existentes es el sampling.

Si bien podemos considerar la creación del Mellotrón (un teclado que almacenaba grabaciones en cinta analógica) en 1963 como el primer ejemplo claro de sampling en la música moderna, su desarrollo y explosión ocurrió a mediados de los años ochenta , cuando el hip hop irrumpió como un género nuevo que marcaría y cambiaría la música para siempre.

Sin embargo, se pueden encontrar antecedentes de esta práctica hace dos siglos, en el siglo diecinueve. Célebres compositores como Rachmaninoff, Brahams o Lizt, tomaron prestado material del trabajo de Niccolo Paganini para utilizarlo en sus propias composiciones.

Consistente en una mezcla de lo nuevo y lo antiguo, ha sido aprovechado inmensamente desde entonces hasta formar parte de la gran mayoría de obras musicales que existen hoy. Podemos definir el sampling como el acto mediante el cual se toma una parte de una grabación de sonido y es reutilizada como instrumento o grabación de sonido en una obra diferente. El sampling siempre ha sido un elemento perfecto a la hora de poder abrir y explorar nuevas vías de creación, aportando valor y distintas perspectivas a la música moderna. Sin embargo, el uso de material protegido con total libertad es también un serio problema que acaban perjudicando a los propios artistas, ya que los que samplean lo hacen normalmente sin dar al artista originario ningún crédito o ganancia. Desafortunadamente, el sampleo no autorizado también se considera vandalismo y robo, porque la mayoría de las veces, los artistas cortan y roban canciones de otro artista sin darle ningún crédito o ganancia monetaria a ese artista original. Para realizar un uso legítimo del sampling, al igual que en cualquier transformación se deberá contar con la autorización del autor cuya obra desea ser sampleada.

El caso Pelham

La sentencia en el asunto Pelham (C-476/17. Pelham GmbH, Moses Pelham y Martin Haas/Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben) es la más reciente resolución judicial sobre el tema, y ha sido una de las más importantes hasta la fecha, generando gran expectación. Todo empieza en el año 1977 cuando el grupo de música Kraftwerk publicó la canción “Metall auf Metall”. Veinte años más tarde, el Sr. Haas y el Sr. Pelham, componen y publican la canción “Nur mir”. Los componentes de Kraftwerk, al escuchar esta última canción acusaron a sus autores de haber sampleado unos dos segundos de su canción antes mencionada, para ser usada en “Nur mir”. Alegan que han sido vulnerados sus derechos como productores (lo eran de su propio disco).

La controversia llegó hasta el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, que, al no poder resolver la disputa a la hora de aplicar el Derecho de la Unión, preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la inserción no autorizada en un fonograma mediante la técnica de sampling extrayendo material de una grabación preexistente, constituía en efecto una vulneración de los derechos del productor. Las dudas del tribunal alemán versaban en torno las excepciones y limitaciones de los derechos de los productores que se establecen en el Derecho de la Unión y si, a su vez, estos eran compatibles con la legislación alemana, que sí que permite en principio que una obra que haya sido creada usando parte de una obra protegida pueda publicarse y explotarse sin el consentimiento de sus titulares.

La resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace hincapié recordando que los productores de fonogramas ostentan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la totalidad o parte de sus fonogramas, por lo que la reproducción por un tercero no autorizado de una muestra, aunque esta sea breve, de un fonograma sigue siendo una reproducción en términos legales y protegida por el derecho exclusivo que tiene el productor. No obstante, el Tribunal señala que no es reproducción cuando se toma un fragmento de una obra protegida y en base a la libertad creativa de un tercero y su originalidad, la integra en otro fonograma, modificando este fragmento y haciendo que este fragmento no resulte reconocible, evidenciando la diferencia entra una transformación de la mera copia (desde el punto de vista jurídico).

Esta decisión persigue conseguir el justo equilibrio entre ambos actores; los titulares de los derechos de producción y la protección de los intereses y derechos fundamentales de los usuarios, entre las que se encuentra la libertad de las artes, ambos argumentos viniendo recogidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En resumen, si bien el sampling realizado sin el debido consentimiento, puede constituir una vulneración de los derechos del productor, a su vez el uso alterado o modificado de una parte de una grabación y que no resulte reconocible, como mínimo en una primera impresión, no supondrá una vulneración de esos derechos, incluso sin el consentimiento.

Por Miquel Hernández Évole, Alonso&Evole. Graduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

Por Manuel Tomás LudeñaDirector Académico de Esmar, Profesor de oboe, exdirector del Conservatorio Profesional de Música de Torrent y exsecretario Autonómico de Educación y Formación.

Fuente del artículo: Nuestras Bandas de Música

Que las sociedades musicales valencianas son también un motor de desarrollo económico en la Comunitat Valenciana es algo totalmente aceptado.

Sobre todo a partir de los trabajos e investigaciones del profesor Pau Rausell, que ha analizado con rigor y acierto este fenómeno.

A los increíbles beneficios educativos, culturales y sociales que aportan estas entidades tan singulares, añadamos otro más: la prosperidad económica y la empleabilidad de los músicos valencianos. La realidad se muestra ante nuestros ojos meridianamente clara. El primer elemento de profesionalidad que nuestras sociedades musicales incorporaron fue la figura del maestro/director.

Las referencias a la remuneración de estos profesionales aparecen desde el mismo momento en que surgieron las sociedades musicales allá por el siglo XIX. O bien un músico más aventajado o bien recurriendo a la contratación de alguien externo, se ha  remunerado siempre, más o menos, a un director. El hecho es que, en la actualidad, tenemos más de 500 profesionales obteniendo ingresos importantes por su labor al frente de la dirección artística de las sociedades musicales.

Es difícil encontrar un territorio donde las oportunidades para estos profesionales sean tan grandes. Y estos ingresos no proceden directamente de las arcas públicas.

Siguiendo con este análisis, las sociedades musicales buscan la excelencia y la calidad de sus directores musicales conscientes de lo mucho que hay en juego. Son mano de obra altamente cualificada que tienen importantes responsabilidades. Se acepta que deben tener una importante remuneración, algo que no han conseguido, por ejemplo, los directores de las escuelas de música. Pero esto es otra historia.

Durante bastante tiempo, la mayoría de estos directores no han tenido una formación específica, muy pocos han cursado y obtenido la titulación de Dirección. Su formación había sido autodidacta, comenzaron dirigiendo bandas modestas, adquiriendo experiencia, prestigio y obteniendo sobre todo resultados. Los triunfos en los certámenes competitivos eran la credencial más importante para seguir mejorando el estatus. A todo ello ayudó y ayuda la categorización de nuestras sociedades musicales en función de la cantidad de plazas de músicos y la asignación a las diferentes categorías de los certámenes. Una estratificación que visualiza claramente una carrera vertical para nuestros magníficos directores.

Así, un director de la Sección de Honor (o sea Llíria, Cullera, Buñol y algunas más) será de una gran categoría, por norma general. Los directores que empiezan deberán dirigir bandas de música de categorías inferiores. ¡Qué sistema más natural, espontáneo y tremendamente efectivo hemos creado, casi sin darnos cuenta! Los milagros siempre aparecen cuando se trata de nuestras sociedades musicale

Muchos de los grandes directores valencianos se iniciaron profesionalmente trencant la mà con nuestras bandas. Nombres como los directores de la Banda Municipal de Valencia Pablo Sánchez Torrella, Rafael Sanz Espert y afamados directores de orquesta como Manuel Galduf, García Navarro, Cristóbal Soler, Álvaro Albiach, etc. tuvieron en nuestras bandas magníficas plataformas para el aprendizaje práctico de su profesión. Empezaron por las bandas más modestas, continuaron con las más “importantes” para posteriormente dar el salto a la profesionalización. Esto lo hacen en Alemania o en Venezuela y todavía no habríamos parado de aplaudirles, pero lo hacemos aquí y todo parece muy natural, como si no costara nada. ¡Ya sabemos cómo somos!

Durante mucho tiempo, estos directores eran a su vez profesionales de bandas, orquestas y conservatorios que, pluriempleados, obtenían unos ingresos extra. Otros, por el contrario, dirigían varias bandas más modestas lo que les permitía vivir con cierta solvencia. En definitiva, todo un nicho de empleabilidad muy importante.

Pero jamás hicimos nada para formar adecuadamente a estos profesionales ni siquiera ajustar sus competencias a las necesidades de los empleadores (los responsables de las sociedades musicales). Incomprensiblemente, nuestros conservatorios públicos jamás han incorporado estudios reglados de dirección de banda. Ni nadie hemos diseñado itinerarios formativos que enseñen a estos directores, no solo la técnica general de dirección, sino también a sacar el máximo rendimiento trabajando con voluntarios, a dirigir y coordinar una escuela de música, a entender el funcionamiento de una sociedad musical. En resumen, a ejercer con excelencia y éxito la dirección musical de nuestras sociedades musicales.

Y la verdad es que nos hemos regulado bastante bien, aunque el modelo admite importantes mejoras. Nos encontramos ante otra historia clara de éxito: la formación de magníficos profesionales de la dirección que tuvieron en nuestras modestas sociedades musicales una oportunidad de prepararse de manera intuitiva pero tremendamente práctica.

Ha llegado la hora de que mejoremos esta situación, de que articulemos importantes acciones de formación colaborando todos juntos y potenciando el modelo. Si formamos mejor a estos directores, los auténticos líderes de nuestras sociedades, mejorarán nuestros proyectos, la calidad artística de nuestras agrupaciones, el clima organizativo, etc. Y también evitaremos conflictos. No nos engañemos, cuando el maestro no actúa bien, la fricción de poder con la junta directiva o con los mismos músicos origina la crisis del proyecto y la división. Por ello, hay mucho en juego.

En definitiva, los músicos valencianos tienen, en el ámbito de la dirección, una magnífica oportunidad para desarrollar una carrera profesional sostenible, bien remunerada y con importantes alicientes de prestigio y de promoción personal. El carisma de muchos ellos les acaba convirtiendo en auténticos mitos en algunos casos. Pregunten en Llíria por los maestros Malato y Varela, o en Benaguasil por el maestro Peñarrocha, o en Manises por el maestro Micó. La lista es interminable.

Formemos a estos profesionales de manera adecuada y tomemos conciencia todos de la oportunidad de desarrollo y de empleabilidad que esto representa en nuestra Comunitat y en toda España. ¿No es maravilloso?

El uso de música en la publicidad es una decisión vital, y, por ende, resulta una decisión difícil, hasta el punto en que determinará el éxito o fracaso de una campaña publicitaria.

La publicidad audiovisual sin música es casi un inimaginable y con el tiempo, se ha ido integrando hasta formar parte de la propia creatividad publicitaria.

Al usar una pieza musical en un anuncio, esta ayudará a reforzar el mensaje creado y a construir los valores de la marca, crear confianza y a sugestionar a los clientes potenciales.

A la hora de escoger una pieza musical determinada para un anuncio podemos optar entre música preexistente o en crear una pieza original específicamente para la campaña publicitaria. Para este análisis, nos centraremos en este último grupo, y más concretamente, en los sound alike.

El sound alike, que se podría traducir al castellano como “música al estilo”, se trata de una composición supuestamente original que tiene un parecido elevado con una canción preexistente. ¿Y por qué “supuestamente”? Porqué esa es la función principal del sound alike: parecerse a una canción que ya existe, generalmente de un artista conocido imitando el estilo. Así, se evita la adquisición de derechos, que suelen ser muy caros en canciones muy conocidas, o dar un rodeo ante la prohibición de algunos artistas del uso de sus canciones en publicidad. Lo que se quiere es que el target del anuncio reconozca un cierto tupo de música, original, y que esta les resulte familiar.

Es por eso que aunque anteriormente hayamos catalogado a los sound alike como música original, la verdad es que, debido a la razón de su existencia, sería más adecuado tratarlos como un caso intermedio entre música preexistente y original. Y es aquí es donde surge el principal inconveniente: si la imitación es demasiado evidente se puede llegar al límite del plagio y por tanto suponer una infracción de los derechos de autor (económicos y morales), de los derechos de imagen del artista e incluso llegar a suponer un caso de competencia desleal. Los servicios jurídicos de la SGAE advierten que, en muchos casos, la responsabilidad recae sobre el músico que lleva a cabo el sound alike.

Partiendo de las premisas básicas del Derecho de autor, lo lógico es pensar que no se puede hacer uso de melodías, elementos musicales, voces, etc. Para fines publicitarios y comerciales salvo la concesión de la preceptiva licencia por el titular. Pero como explica Erika Henao en su trabajo, “el uso de sound alikes en spots publicitarios”, la complejidad de todo el entramado y multitud de personas, agentes y entidades involucradas en la gestión de los derechos en juego (imágen, propiedad intelectual, derechos conexos, entre otros) y, en ocasiones, los elevados costes económicos de estos derechos hacen que a menudo acceder a ellos sea un proceso difícil, lento y costoso económicamente. Este escenario coadyuva a que tradicionalmente en la industria publicitaria se han presentado casos de uso no autorizado de imitaciones de temas musicales, los cuales han llegado hasta los tribunales.

Uno de estos casos, fue el de Tom Waits contra Volkswagen-Audi España, SA.

Tom Waits es un reputado cantautor estadounidense, con una clara política de no permitir el uso de sus canciones en anuncios publicitarios.

La empresa Volksvagen-Audi, preparando el lanzamiento de un nuevo vehículo, contactó con una agencia de publicidad. Esta le ofreció a la empresa una propuesta donde aparecía la canción “You’re innocent when you dream” del citado artista y, para ello, contactó con la entidad cesionaria de los derechos de explotación de la canción, Hans Kusters Music, SA, para la correspondiente licencia de sincronización (cuando se incorpora una obra musical en una audiovisual).

Esta propuesta fue respondida con la negativa de la agencia, ya que el autor de la canción no permitía el uso de ninguna de sus canciones ni de su imagen con fines publicitarios. Pese a esto, la agencia publicitaria decidió continuar con el proyecto, creando para este una canción sustancialmente similar a la preexistente, titulada “¿Y si las cosas soñaran una vida mejor?”, interpretada además por un artista con la voz muy similar a la de Tom Waits.

La empresa cesionaria de los derechos presentó demanda, fundada en una supuesta infracción de los derechos morales del artista, de los derechos patrimoniales, de la cesionaria Hans Kuster Music, sobre la canción. La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia del 17 de noviembre de 2005, estableció que la campaña publicitaria suponía una infracción de los derechos patrimoniales sobre la obra, en la medida que constituían actos de reproducción, distribución y comunicación; así como una infracción del derecho moral del autor, al haberse alterado la obra sin su debida autorización.

La línea que divide el plagio de la inspiración (divina) es muy difusa.

Por Miquel Hernández Évole, WHOSE IP Agency. Graduado en Derecho. Especialista en Propiedad Intelectual

 

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

La Propiedad Intelectual es la disciplina jurídica que protege las creaciones originales, la regulación que se encarga de proteger las obras y los derechos de los creadores y autores. A través de ella es posible su protección, organización y defensa frente a terceros.

La Propiedad Intelectual se relaciona con las creaciones que emanan directamente de la mente, y está directamente vinculada con su autor y creador. Es por tanto, la creación más personal de todas, fruto de la tarea creativa e intelectual del autor. Es también la muestra más evidente del desarrollo humano, del progreso y del bienestar. Es la creación como motor de la evolución, del crecimiento económico, social y cultural.

Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual cualquier creación de la mente humana es parte de la Propiedad Intelectual.

Todas las creaciones pueden dividirse en dos grandes ámbitos:

En primer lugar, la Propiedad Industrial, donde encontramos marcas, patentes de invención, diseños industriales o indicaciones geográficas, por lo que la Propiedad Industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria.

Por el contrario, la Propiedad Intelectual se reserva para la protección de las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Como ejemplo de ello, las obras literarias o artísticas, programas de ordenador y también la música, el cine o la televisión.

Para cada una de ellas existe una legislación diferenciada y los organismos encargados de su gestión son también distintos.

Pero ¿qué son los Derechos de Propiedad Intelectual?

Estos derechos permiten al creador o autor obtener una serie de beneficios por la creación, recompensando su esfuerzo creativo, y otorga con ello cierta protección ante posibles vulneraciones durante un cierto período de tiempo.

Estos derechos tienen una serie de características comunes con el resto de derechos que ya conocemos. En primer lugar, como cualquier derecho, pertenece a su autor, que puede realizar actos de disposición (como venderlo o hipotecarlo) sobre el mismo.

También es posible que rentabilice la creación de forma que le produzca ingresos, de forma recurrente o puntual.

Pero a diferencia de otros derechos, no recaen sobre algo necesariamente físico (no es un inmueble o un mueble) sino que pueden ser considerados derechos sobre bienes intangibles. Por su intangibilidad, estos derechos pueden ser objeto de uso o disfrute simultáneo por una pluralidad de personas que pueden encontrarse en diferentes lugares (por ejemplo, escuchando música en streaming desde cualquier parte del mundo). Además, estos derechos tienen una duración limitada en el tiempo, otorgando a sus autores protección durante un cierto período de tiempo, no siendo derechos de duración ilimitada.

La Propiedad Intelectual de una determinada obra atribuye a su autor una serie de derechos sobre ella:

En primer lugar, los derechos morales. Son un grupo de derechos irrenunciables e inalienables (no puede renunciar a él, vender o comercializar) entre los que destacan el derecho de paternidad y la integridad sobre la obra, que corresponden al autor y le permiten decidir si quiere o no divulgar su obra y cómo hacerlo, exigir el reconocimiento de su autoría, garantizar la integridad de la obra, modificarla o impedir su modificación, entre otros.

En segundo lugar, los derechos de explotación, mediante los cuales el autor puede explotar su obra de la forma que considere oportuna y, en particular, a través de la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Todas estas actividades requieren la autorización previa y expresa por parte del autor de la obra para su realización por parte de un tercero.

Todo creador original de una obra artística, literaria o científica será considerado su autor y, como tal, tendrá plena disposición de la obra y el derecho de su explotación.

¿Qué protege la Propiedad Intelectual?

Lo que viene a protegerse es todo aquello que emana de la materia gris de los creadores, que representa la esencia básica de su personalidad y comprende todas las creaciones originales que realice cualquier persona.

La Propiedad Intelectual no otorga protección a las meras ideas, consideradas estas como algo abstracto. Sino que las ideas alcanzaran el grado de protección correspondiente en cuanto la persona las plasme o desarrolle en un soporte determinado, ya sea tangible o intangible.

El objeto protegido abarca también las prestaciones, actuaciones o producciones que personas o entidades diferentes al autor o creador realicen, tomando como base una obra preexistente.

¿Por qué protegemos la Propiedad Intelectual?

Estas normas que regulan y protegen las creaciones tienen como finalidad promover y estimular la innovación y la creatividad, además de asegurar la integridad del mercado, garantizando una competencia leal y la protección a los consumidores.

Tanto la legislación, como los sistemas de protección de estos derechos han tenido que actualizarse a un ritmo vertiginoso para poder adaptarse a los retos del mundo digital.

Se trata, en definitiva, de hacer compatibles los derechos de autor con la necesidad de difusión de la cultura y el avance tecnológico.

La problemática de los derechos de Propiedad Intelectual que surge con el uso de internet no debe catalogarse como un enemigo a batir por parte de los titulares de estos derechos. Esta “guerra” entre los autores y quienes defienden el libre acceso a la cultura, no hace sino acentuar la relación de necesidad que existe entre ambos.

Nunca lo digital debe acabar con lo analógico, sino que estos nuevos medios tecnológicos deben proyectar los soportes tangibles hacia los digitales, de la mano de una legislación que dé respuesta a los continuos problemas en forma de infracciones que día a día padecen los titulares de derechos en la red.

Por Mireia Llin AlonsoÁrea Jurídica WHOSE IP AGENCY

El patrimonio interpretativo propiedad de la Sociedad Musical en su calidad de productora y de los músicos intérpretes y ejecutantes, a través de sus derechos irrenunciables, suponen sin lugar a dudas un recurso de gran importancia estratégica a explotar, y que en la actualidad en la mayoría de las agrupaciones de España no se está realizando, perdiendo así la posibilidad innata de obtener una optimización de un patrimonio a todas luces tan olvidado como necesario.

Para ello es esencial controlar desde el primer momento del nacimiento del derecho, a través de la fijación de la actuación, y mediante las relaciones que se establezcan entre el representante del colectivo con los directivos de la Sociedad Musical, el uso debido, lícito e idóneo que se realice de la grabación.

Debemos considerar el gran patrimonio interpretativo que un músico o un director va a acumular a lo largo de su carrera, y ello con independencia de la profesionalidad o el amateurismo en el que desarrollo su actividad musical. La LPI no diferencia a estos efectos de un profesional de un músico amateur, todos, absolutamente todos, tiene sus derechos reconocidos y protegidos por la LPI. Una fijación fonográfica o audiovisual puede estar generando derechos durante 70 años, pudiendo pasar los derechos incluso a los herederos del titular. Esta consideración estratégica a nivel patrimonial, que en muchos países europeos con gran tradición musical, es normal (algunos músicos profesionales llegan a percibir más remuneraciones vía derechos de propiedad intelectual que salario perciben de sus orquestas profesionales a las que pertenecen), en España, aun disponiendo de prácticamente la misma legislación y protección, todavía no existe un nivel de concienciación adecuado al respecto. La tardanza del Estado español en adherirse a la Convención de Roma de 1961 (30 años), ha resultado a todas luces perjudicial para los derechos de propiedad intelectual de los músicos, ello no obstante el gran papel que a nivel nacional, europeo e incluso internacional ha desarrollado y está desarrollando AIE en la reivindicación de los derechos de sus asociados.

Es grande y variada la relación de activos intangibles que pueden integrar la esfera patrimonial de la Sociedad Musical y sus músicos. He aquí una cartera de derechos a título de ejemplo.


La finalidad de una Due Diligence de activos intangibles en el seno de una Sociedad Musical.

En los procesos valorativos y de situación financiera y legal de las empresas y otras entidades con personalidad jurídica, este tipo de activos ocupan una situación de preeminencia cada vez mayor al ser un patrimonio a veces escondido y oculto debido a una singular opacidad provocada por su intangibilidad, y que muchas veces pasa desapercibido en los balances, provocando así la denominada brecha evaluativa más conocida como “Price to book value”. Esta brecha viene derivada de la diferencia entre el valor en libros y el precio o valor económico de un determinado conjunto de activos de una empresa.

Efectivamente debemos apostar decididamente por la realización de inventarios en los que conste la cartera de Derechos de Propiedad Intelectual y otros bienes inmateriales de los que dispone la Sociedad Musical, ya que con total seguridad afloraremos una cantidad de riqueza intrínseca y oculta, la cual al incorporarla al balance social mejorará ostensiblemente el estado financiero de la asociación con las consecuencias positivas que de ello derivaran, mejor acceso al crédito, situación económica de la Sociedad plenamente objetivada, así como la obtención de datos para el diseño de estrategias de medio y largo plazo (business plan) para la agrupación musical de la mano de sus desconocidos hijos: los derechos de propiedad intelectual.

Con la Due Diligence sacaremos a la luz los activos de propiedad intelectual que posee la Sociedad Musical, y realizaremos su saneamiento mediante la verificación de su titularidad originaria o derivativa, la existencia de terceros con intereses afectos sobre los mismos, existencia de situaciones jurídicas complejas que requieran de una regularización, la protección existente, necesidad o no de inscripción registral de los derechos, su ubicación, posibles derechos patrimoniales afectados, existencia de derechos de remuneración devengados y no cobrados, tiempo restante de los derechos para su paso a dominio público, necesidad de publicar y divulgar una determinada grabación para impedir su paso al dominio público con la merma patrimonial que ello supondría para la Sociedad como titular de los derechos, usos inconsentidos de prestaciones artísticas en internet, revisión de contratos y licencias, etc…

Los Derechos de Propiedad Intelectual versus activos materiales.

Realizamos inventarios de los bienes materiales y tangibles propiedad de la Sociedad Musical, muchas veces por prescripción estatutaria y legal del deber de realizarlos y nos olvidamos por completo del gran patrimonio inmaterial que posee la Sociedad. Estos bienes inmateriales no solo forman parte del patrimonio social de la Asociación, sino que muchas veces sin conocerlo pueden llegar a alcanzar un valor superior a los bienes a los que dedicamos especial atención, con sus apuntes contables y registros. La propiedad Intelectual es un bien y un activo, y como tal hay que tratarlo, tanto en su generación como en su posterior reconocimiento, gestión, protección y optimización.

La valoración de los DPI dentro de una agrupación musical.

La valoración de la propiedad intelectual en el seno de una agrupación musical significa principalmente poner en valor todo aquello que ha sido desarrollado en su seno, fruto del ingenio y el esfuerzo creativo y artístico humano. Es la plasmación de los resultados de la materia gris de sus componentes en determinados soportes tangibles e identificables que permitan su adecuada visualización, objetivación y por ende su valoración y explotación, obteniendo además con ello datos ocultos que nos permitirán el trazo adecuado del futuro de la asociación, utilizando estos activos como ejes estratégicos y como fuente de nuevos ingresos y posibilidades de financiación.

Dentro de nuestro movimiento asociativo musical y en otros análogos, se trata sin más de sacar a la luz sus intangibles, quitarles el polvo y darles la oportunidad de coadyuvar a mejorar la gestión de la asociación. No cabe olvidar que estamos dentro del ámbito cultural, y que las obras de creación intelectual deben ser divulgadas y conocidas para incrementar el acervo etnológico de una sociedad y de sus ciudadanos. Las agrupaciones musicales son natas creadoras de cultura, y la misma tiene una función social indiscutible, de la mano de la Propiedad Intelectual, junto con políticas públicas idóneas que aseguren el mandato constitucional de promover y tutelar el derecho al acceso a la cultura de todos los ciudadanos (artículo 44 CE).

Los activos de Propiedad Intelectual como fuente de obtención de ingresos y como mecanismo de financiación.

Son muchas las ocasiones en las que para la obtención de financiación son los propios directivos de la Sociedad Musical los que deben avalar personalmente cualquier operación financiera ante una entidad bancaria para dotarla de liquidez, para desarrollar un determinado proyecto e incluso muchas veces para que la entidad financiera adelante el pago de una subvención concedida que las más de las veces se cobra tardíamente con el consecuente desfase de tesorería que ello conlleva para la asociación.

Las fórmulas expuestas, pueden comportar, con una adecuada gestión, a medio plazo, una posibilidad de autofinanciación de la Sociedad Musical con sus propios bienes, sin necesidad de recurrir a la hipoteca inmobiliaria del local social o la firma como avalista de los directivos de la Sociedad Musical

Es cierto que la banca ordinaria en España todavía no está en disposición de aceptar este tipo de garantías, y más si poseemos escasos activos intangibles, los mismos no constan en el balance de la Sociedad por no ser conscientes de su posesión, o incluso se encuentran mal valorados, pero el camino se hace andando, siendo estos unos activos de constante acumulación por la propia actividad que se desarrolla en una Sociedad Musical, por lo que con cuidado, empeño, esmero y adecuada gestión debemos ser capaces de dotar de eficiencia y optimización a este gran patrimonio escondido y desconocido que la gran mayoría de Sociedades Musicales tienen en su poder.

Dicha financiación va a poder obtenerse prima facie con una la elaboración adecuada de una Due Diligence, y con ella estaremos en disposición de utilizar dichos activos como garantía real ante operaciones financieras y otras de carácter económico, realizar operaciones de titularización o securitización de los activos de propiedad intelectual, utilizarlos como nueva fuente de ingresos de la Sociedad Musical vía gestión colectiva de, realización de un business plan de la Sociedad en la que se incorporen los proyectos ya realizados y aquellos otros que se esté en disposición de realzar, concesión de licencias exclusivas o no exclusivas a terceros sobre cualquiera de la gama de derechos que hemos incorporado a nuestra cartera, venta, digital y analógica, de los soportes en los que van incorporados los derechos de propiedad intelectual de cada uno de los proyectos que se lleven a cabo, puesta a disposición de contenidos en plataformas de streaming, o la explotación de la marca reputacional de la Sociedad Musical a través del merchandising directo o indirecto vía concesión de licencias a terceros.

Nuestras agrupaciones musicales, muchas con más de un siglo de historia a sus espaldas, son titulares de una gran variedad de Derechos de Propiedad Intelectual, los atributos de los cuales son considerados como activos intangibles, lo que a su vez los convierte en aptos para ser utilizados como auténticos activos financieros, nuevos y cruciales compañeros de viaje de los avatares y el devenir de nuestras Sociedades Musicales en esta era absolutamente globalizada y digitalizada. Activos que adecuadamente atendidos y gestionados nos van a ayudar en la consecución de las finalidades de la asociación, mediante los hitos socio-culturales intrínsecos a su actividad que por sí mismos entrañan, fuentes inagotables de riqueza creativa y artística, que a mayor abundamiento se erigen como herramienta de gestión económica que va a coadyuvar a una mejor optimización de nuestros recursos, mediante la obtención de ingresos o su aprovechamiento caucional ante hipotéticos empréstitos.

Por Joaquín Soler Cataluña

Letrado especialista en Propiedad Intelectual

La Propiedad Intelectual en España ha venido en los últimos tiempos ostentando cierto protagonismo en los medios de comunicación, provocado principalmente por los movimientos asociados al criterio del libre acceso a todo tipo de obras creativas desde internet o por la aparición de determinadas entidades de gestión de derechos de autor en los titulares de los medios de comunicación (judicialización de determinados hechos o conductas, incluso por la vía penal, excesivo afán recaudatorio o escasa información). Efectivamente, han existido factores externos que han viciado por completo el mismo concepto de este tipo de propiedad intangible o inmaterial.

No obstante, dicho singular y aparentemente “inofensivo” protagonismo ha dañado las bases de lo que la sociedad debe percibir sobre el significado de la Propiedad Intelectual como uno de los pilares sobre los que se asienta el presente y futuro de una sociedad desarrollada, constituyendo una pieza fundamental en el devenir de las civilizaciones, en las que el hecho creador, su originalidad, su titularidad y/o paternidad son objeto de protección por los legisladores internacionales. Por ello es importante lograr una adecuada conformación mental del ciudadano ante la Propiedad Intelectual y como se debe abordar el uso personal de los productos culturales y del conocimiento, y sacar a colación una rotunda y acertada aseveración: nuestra forma de vida y sociedad serían incomprensibles al margen de los productos científicos, los culturales y los artísticos. El desarrollo cultural y científico depende del adecuado reconocimiento y defensa de la propiedad intelectual.

No solo el concepto social de propiedad intelectual nos afecta, sino que también la legislación sobre la misma tiene incidencia directa y diaria sobre las actividades propias de nuestras Sociedades Musicales: desde la utilización del repertorio de los autores que aún no forman parte del dominio público por no haber transcurrido los 70 años desde la muerte del autor, o la adecuada interrelación y contratación con el productor fonográfico que realiza la grabación de nuestro CD, o los derechos que pueden nacer a favor de los intérpretes y ejecutantes (directores, músicos, solistas) que conforman las plantillas de las bandas u otras agrupaciones de nuestras sociedades. Todo ello a su vez, provoca derechos, respecto de los cuales deberemos afrontar y regular adecuadamente las relaciones con entidades de gestión tales como SGAE, CEDRO, AIE o AGEDI, debiendo distinguir claramente en que posicionamiento se encuentra la Sociedad Musical cuando realiza una actuación, dependiendo entre otros factores si actúa como organizadora o por encargo de tercero.

La utilización de las interpretaciones y ejecuciones musicales que realizan nuestras Sociedades Musicales también va a tener trascendencia en aras a la gestión de los derechos que de dichas actuaciones se deriven, ya sea de un concierto que se registre en soporte fonográfico (CD grabación sonora) o audiovisual, para ser utilizado posteriormente por terceros en la red o por medios de comunicación, o los derechos derivados de la propia grabación de un CD por una Sociedad Musical.

Sirva a título de ejemplo la siguiente exposición que al respecto efectúa el Ministerio de Cultura:

“Las entidades de gestión son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto, “la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual”.

Con este fin, han sido autorizadas hasta la fecha por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ocho entidades de gestión:

De autores: SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), CEDRO (Centro español de derechos reprográficos),VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos), DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).

De Artistas intérpretes o ejecutantes: AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España, AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).

De Productores: AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales). Los derechos de propiedad intelectual, que corresponden a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores fonográficos o audiovisuales y otros titulares, se caracterizan por su independencia y compatibilidad. La compatibilidad permite que sobre un soporte (cd o casete) que contiene por ejemplo, una grabación exclusivamente sonora (fonograma), coexistan o converjan los derechos de explotación reconocidos por nuestra ley a distintos titulares, así encontramos los derechos del autor de la letra y la música, del intérprete vocalista o ejecutante de los instrumentos musicales y los del productor de la grabación que es aquel bajo cuya iniciativa y responsabilidad se lleva a cabo la grabación.

Esta variedad de titulares de derechos presentes en determinadas explotaciones de obras y prestaciones protegidas (canciones, film, etc) contenidas en un soporte determinado (cd, dvd), se traduce en la intervención de las respectivas entidades de gestión que tienen encomendadas la gestión de los derechos de explotación.

Así las cosas si hacemos uso de la grabación musical contenida en un soporte (cd o casete) por ejemplo para ambientar o amenizar un establecimiento esto es comunicar al público el contenido de la grabación, estaremos utilizando los derechos que la ley ha reconocido a los distintos titulares. Y como quiera que estos titulares han encomendando su gestión, bien voluntariamente o por disposición legal a las entidades de gestión, necesariamente deberemos acudir a cada una de ellas para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.”

En todo caso resultará necesario iniciar el camino para que la adecuada gestión de los derechos de propiedad intelectual en el seno de nuestras Sociales Musicales sea una realidad, encaminándonos al uso y disfrute de los productos culturales que envuelven la cotidianeidad de nuestro colectivo, desde todas las vertientes posibles, y desde el máximo rigor y respeto a los titulares de derechos, entre los que se encuentran nuestros músicos, (profesionales o amateurs, solistas o ejecutantes dentro del plantel), y directores, que con cada una de sus interpretaciones están devengando derechos (alguno de ellos irrenunciable), todos ellos encarnados bajo la figura de su Sociedad Musical.

Por Joaquín Soler Cataluña

Abogado especialista en Propiedad Intelectual

La elaboración y seguimiento del presupuesto ¿es útil para gestionar y tomar decisiones en las Sociedades Musicales?

Si esta pregunta formara parte de una de esas encuestas a las que tanto se han aficionado ”los de la Federación” podrías contestar lo que piensas, lo que crees que debes contestar para quedar bien o mirar a ver que contesta el de al lado. O peor todavía, mirar para otro lado y no rellenar la encuesta. Pero no es una encuesta sino una reflexión que cada presidente, tesorero o miembro de junta directiva de cada SS.MM debe realizar. Si no es mucha molestia, se ruega reflexionar dos veces; antes y después de leer este (rollo de) artículo. Si la lectura no cambia el resultado una de dos:

  • – O ya estabas convencido de la bondad del presupuesto y del seguimiento del mismo.
  • – O yo me he explicado fatal y has perdido el tiempo en la lectura.

Lo siento. Bueno, vamos pues a entrar en materia: El proceso presupuestario lógico permite distinguir cinco fases:

  • – Previsión
  • – Presupuesto
  • – Seguimiento
  • – Evaluación y análisis
  • – Liquidación
  1. Previsión.

En esta 1ª fase se trata de prever de una manera razonable y razonada qué situaciones se van a dar en el periodo objeto del presupuesto y que tengan trascendencia económica. Es, sin duda alguna, la fase más importante (o debería serlo), pues es en este momento cuando se marca (o se deberían marcar) las principales líneas de actuación de la junta directiva: Se establecerán las actividades y proyectos a desarrollar, las inversiones que se deben acometer, etc.

En el ámbito de las SS.MM. los ejemplos son muy claros: Qué actuaciones se estima que se realizarán, qué instrumentos tenemos previsto comprar, qué reparaciones y adecuaciones de las instalaciones no pueden esperar más, qué pasará con la escuela de música, etc., etc. Lo bonito de esta fase es que nos obliga y también nos permite pensar y reflexionar sobre todo lo que queremos/podemos/debemos hacer. Esto nos ayudará a reducir, aunque no del todo para que haya algo de emoción, los imprevistos.

Este proceso no debe realizarse de forma aislada por el presidente o un directivo en concreto, debe ser participativo dentro de la junta directiva.

  1. El presupuesto.

Una vez tenemos en la cabeza, y si puede ser escrito en un documento mucho mejor, todo eso que queremos/podemos/debemos hacer se trata de que lo traduzcamos al cristiano: Es decir, deberemos intentar cuantificar qué ingresos podremos obtener y cuánto nos tendremos que gastar. Para llevar a cabo esta ardua tarea es muy importante seguir unas pautas básicas, como son las siguientes:

  • – Si hemos identificado las acciones que hay que llevar a cabo, debemos intentar estimar los ingresos y gastos para cada una de ellas. – Puede ser de mucha utilidad consultar qué ha pasado en los años inmediatos anteriores, de forma que si las actividades son similares nos permitirá aproximar los ingresos y gastos que generan.
  • – Si se plantea alguna acción con importante repercusión económica, lógicamente habrá que presupuestarla de la forma más realista posible para evitar sobresaltos.
  • – El proceso debe ser lo más participativo posible dentro del órgano de dirección de la entidad.
  • – En la medida de lo posible deben atribuirse responsabilidades, de forma que el responsable de una actividad debería realizar el presupuesto de la misma y después ejecutarlo.
  • – El presupuesto debe estar suficientemente detallado para asegurarnos de que no hemos olvidado presupuestar nada que tenga una importancia económica significativa.
  • – El presupuesto determina el resultado presupuestario y por tanto plasmará si se prevé un año con un presupuesto equilibrado, con superávit o con déficit, en cuyo caso deberá establecerse que éste será cubierto con los excedentes de ejercicios anteriores. Una norma no escrita dice que el presupuesto siempre se presenta equilibrado, lo cual en los tiempos que corren posiblemente no sea lo más realista y por tanto apropiado.
  • – Sería deseable que junto al presupuesto se elabore una memoria explicativa en la que se plasmaran las ideas básicas que han llevado a la elaboración del mismo.
  • – Obviamente el presupuesto una vez elaborado debe someterse a su aprobación en Asamblea. Y esto no es solo una cuestión formal, sino que es un momento para transmitir al asociado cuál es el camino que se pretende recorrer y su reflejo en Euros.
  1. Seguimiento.

Ahora ya tenemos un documento que habremos elaborado en Excel o similar y que ha sido aprobado por la Asamblea. Bien, pues además de guardar adecuadamente el archivo informático donde corresponda y de guardar todavía más escondido el documento impreso, será importante que una copia quede en un lugar de fácil acceso para poder hacer el seguimiento del mismo.

Si la SS.MM. es de las que llevan una contabilidad por partida doble de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, lo ideal es establecer un sistema de contabilidad analítica (por proyectos o por actividades) asignando los gastos e ingresos tanto a la partida contable correspondiente como al proyecto o actividad que genera el flujo de fondos. Esto nos permitirá, añadiendo las columnas de ingresos y gastos ejecutados así como las correspondientes a las desviaciones al fichero de Excel que tenemos guardado, comparar fácilmente las diferencias que se van produciendo entre los ingresos y gastos previstos hace ya unos meses (y tal vez de una forma un tanto precipitada justo los días antes de la Asamblea) y los que se van produciendo en la realidad.

Esta mera observación de las desviaciones es otro momento para reflexionar sobre las causas y sobre todo las consecuencias de la (abismal o no, según los casos) diferencia que siempre hay entre lo que pensamos que queríamos/podíamos/debíamos hacer y la cruda realidad.

Si no nos hemos decidido todavía por implantar un sistema contable como el citado en el párrafo anterior no pasa nada, obtenemos los datos de donde estén y los pasamos a la hoja Excel y ya está, pero teniendo la precaución de que el sistema seguido establece con claridad el criterio para imputar cada gasto/ ingreso donde corresponda. Si los datos no están en ningún sitio ya es peor.

Debería establecerse una periodicidad fija para llevar a cabo este seguimiento para poder pasar a la siguiente fase: la evaluación. Una vez al trimestre podría estar bien. Como mínimo al semestre. Una vez al año dicen que no hace daño, pero en este caso no sé qué bien haría hacerle el seguimiento a algo que ya ha acabado. Y ahora explicaré porqué.

  1. La evaluación

La evaluación no es ni más ni menos que efectuar el análisis de las desviaciones que nos ha puesto de manifiesto el seguimiento del presupuesto. La columna “desviación” en % que le hemos añadido a la hoja Excel a vedes es demoledora.

Pero siempre delimitando la importancia de cada partida del presupuesto. Una desviación del 60% en un gasto de escasa cuantía no es significativo y sin embargo una desviación del 10% en la partida de gasto más elevada nos destroza el presupuesto.

Lo dicho ya en las fases anteriores, la lectura de la evolución del presupuesto debe realizarse conjuntamente, y desde luego con participación de los responsables de los proyectos o actividades realizadas, los cuales siempre podrán explicar la causa de las posibles desviaciones y proponer las medidas correctoras en su caso.

Este análisis con toda seguridad nos ayudará a tomar decisiones en función de los datos obtenidos y por tanto se convertirá en una buena herramienta que nos facilita la tarea de decidir qué hacer o qué no hacer. Y además también sirve para poder explicar a quien corresponda y cuando corresponda el porqué, en términos económicos, de dichas decisiones. Y si se han producido situaciones extraordinarias, claro que se puede acordar una modificación del presupuesto para adecuarlo a la nueva realidad.

  1. Liquidación

Ya hemos pasado un año más y toca hacer balance y rendir cuentas.

En esencia no tendremos que hacer más que plasmar en las columnas de ingresos y gastos ejecutados los datos definitivos y calcular las desviaciones, procediendo a la liquidación del presupuesto que básicamente consiste en determinar el resultado presupuestario alcanzado y comparar lo presupuestado con lo ejecutado detallando las desviaciones producidas más importantes, las cuales deberán ser explicadas convenientemente. Si además ofrecemos una comparación con los datos del ejercicio precedente para compararlos, mejor que mejor.

Si para apoyar la elaboración del presupuesto aconsejamos la elaboración de una memoria, para su liquidación parece casi indispensable contar con el apoyo de una memoria o informe de gestión que junto con la liquidación presupuestaria permita a la junta directiva rendir cuentas de cómo se han realizado las actividades y demostrar al usuario de la información facilitada que ha tratado de llevarlas a cabo con criterios de asignación eficiente de los recursos disponibles, de transparencia y siempre con la finalidad de alcanzar el mayor grado posible de cumplimiento de los fines previstos.

  1. Conclusiones

Ya hemos llegado al punto en el que se pide al lector volver a contestar a la pregunta que subtitula este artículo. Quizás una fórmula para obtener la respuesta sea plantearnos la diferencia entre el proceso de gestión presupuestaria esbozado aquí y lo que cada uno hace en su sociedad musical. Para simplificar, planteo las siguientes situaciones que pueden reflejar lo que sucede en la práctica:

  1. En mi sociedad musical ya hacemos todo lo que se menciona. Perfecto, en este caso si te has molestado en leer el artículo te habrás reafirmado en tu forma de actuar.
  2. En mi sociedad se elabora el presupuesto, se guarda en el cajón, se vuelve a sacar para su liquidación y la sociedad se gestiona al margen del mismo. Al final del año se liquida, se aprueba y ya está. Y ya puestos, ¿no sería mejor hacer algo parecido a lo contado en los puntos 3 y 4?. Ya que cumplimos con la pesada carga de prepararlo y liquidarlo, ¿por qué no intentar aprovechar lo que tiene de útil?
  3. No se elabora el presupuesto porque es imposible saber qué va a pasar y no tenemos bola de cristal. A final de año se presenta una relación de ingresos, gastos (o de cobros y pagos, o mitad y mitad) y saldo en las cuentas bancarias. Como no se puede comparar con lo previsto, pues menos debate sobre la cuestión.

Sería conveniente revisar qué dicen los estatutos de la sociedad sobre la presentación y aprobación del presupuesto?. Realmente ha llegado el momento de dejar de hacer lo que se ha hecho siempre y como se ha hecho siempre?.

Tengo una gran curiosidad por saber cuál de las tres situaciones se parece más a lo que sucede en cada una de nuestras sociedades musicales para lo cual podríamos hacer una encuesta, pero al recordar que de las 268 que se repartieron en la Asamblea de Altea solo contestaron 22 (un 8%, señores) pienso que tendré que usar otro método, y como no se me ocurre otro, quiero suponer y supongo que en muchos casos nos encontraremos cerca de una situación parecida a la descrita en el punto B. Y a estas sociedades musicales y sus directivos va dirigida una recomendación final: Es necesario evolucionar de la idea del presupuesto, entendido exclusivamente como documento estático y formal (guardarlo en el cajón), a la de gestión presupuestaria, entendida como un proceso dinámico que tiene como objetivo seguir la evolución económica de la entidad y en el que el presupuesto es un documento participativo y dinámico que se convierte en una herramienta básica de apoyo para la gestión.

Por Luis Vidal Domínguez

Economista

Secretario General de la CESM

Las versiones de canciones preexistentes llevadas a cabo por otros artistas, popularmente conocidas como “covers”, presentan muchas dudas acerca de su régimen jurídico, así como de cómo deben ser tratadas. Pero antes, ¿Qué es una versión?

Las versiones de canciones, o las cover versions, son interpretaciones de obras musicales que tienen como objetivo imitar o asemejarse a otra interpretación preexistente. Estas versiones tienen como peculiaridad la de asemejarse a propósito a otra interpretación previa, sin llegar a ser una copia fiel de la misma (naturalmente imposible).

Los fines de los covers son diversos, desde acerca a las nuevas generaciones canciones que estas no conocieron, como forma de aprendizaje de otros estilos musicales, como manera de rendir tributo al intérprete original o como una forma de ganar audiencia, incrementando la oportunidad de éxito mediante el uso de una canción ya popular. Existen también los casos donde canciones interpretadas en algún momento pasado por un artista, no tuvieron el éxito deseado o este no ha perdurado en el tiempo, algo que si se logra al ser interpretada por otro artista en un momento posterior.

El consumo de estas versiones puede ser desde su distribución y venta en soportes físicos o también a través de conciertos de los llamados “grupos-orquestra” de ámbito local, o incluso mediante eventos como jam sessions o las bandas tributos a artistas o grupos conocidos.

Una vez explicado en qué consisten, toca analizar cuál es su relación con la propiedad intelectual, más concretamente, con los derechos de autor. Al amparo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su sobre en cualquier forma, y estas no podrán ser llevadas a cabo sin la pertinente autorización. Los cover no son una excepción así que todo tipo de versión deberá estar debidamente autorizada por el autor de la canción original, que deberá percibir un pago, mediante la concesión de las correspondientes licencias.

Un ejemplo: en una determinada canción, en la que para su composición musical ha participado una persona, y en la composición de la letra otra, aparecen tres objetos protegibles por el derecho de autor: la letra, la música y la canción completa. Así, de la misma manera que existen diferentes vías para componer una canción, existen diversas maneras para realizar una nueva versión sobre la misma, y en cada una, variarán los permisos que se necesiten: Cuando lo único que varía es la interpretación, ya que se mantienen letra y música originales, deberemos contar con las autorizaciones del autor de la letra y de la composición musical, que pueden o no, recaer en una misma persona.

Si únicamente recurrimos al uso de letra del tema original, y con una composición musical y ritmo nuevos, solamente será necesaria la autorización del autor de la letra. No obstante, la nueva melodía deberá ser lo suficientemente original para reclamar su autoría. Una duda recurrente consiste en poder determinar que se entiende por “suficientemente original”. La diferente doctrina lo ha venido estableciendo en que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad” (Audiencia Provincial de Madrid).

También puede ocurrir, que, procurando una nueva composición musical, el nuevo intérprete intente modificar algunas partes de la letra, por querer adaptarlas a otro significado o porque se incluyen mejor en un nuevo ritmo. Seguirá siendo necesaria la autorización del autor de la letra, pero ya no solo para que permita el uso, sino para que acepte la modificación de esta. Esto es una facultad del autor y sus herederos, en virtud de los derechos morales sobre la obra que como autor de esta le pertenecen y vienen establecidos en el Capítulo tercero, Sección 1ª de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para la obtención de cualquiera de ellas, es necesario saber quién o quiénes son los autores. Esto se suele realizar acudiendo a Sociedades de Gestión Colectiva, a través de las cuales se realizan las negociaciones y autorizan o no el uso de una canción. La autoría de la canción debe quedar siempre acreditada.

En materia de propiedad intelectual, para comercializar cualquier versión no cabe duda de que es necesario contar con la oportuna autorización del titular de los derechos de autor sobre las obras musicales que se interpretan, ya sea para su reproducción en un fonograma, para su comunicación pública en un evento en directo, o para su puesta a disposición en Internet.

Según la SGAE, cualquier arreglo o adaptación de una obra musical ha de estar debidamente autorizada por el autor de dicha obra preexistente. En estos casos, se está afectando el derecho de transformación, cuyo ejercicio exclusivo corresponde por imperativo legal al autor respecto de su obra. Señala, además, que se si la obra ha caído en dominio público, no sería, necesario, contar con el permiso del creador, todo y que seguirían vigentes los derechos morales y de paternidad. Sin embargo, la versión que se haga de la obra que se encuentra en dominio pública, estará sujeta a la protección de los derechos de autor.

En relación con los fonogramas, ¿Los cover suponen la reproducción de un fonograma? No. Estos suponen una interpretación de obras musicales efectuada por un artista que, normalmente, suele aprovecharse de la interpretación realizada por otro artista y que habitualmente ha tenido éxito. Pero esa grabación del cover no constituye derecho de reproducción puesto que no se obtiene copia de ningún tipo de fonograma. El primer fonograma interpretado por el primer artista es diferente del ulterior.

Esto viene a decir que, si un artista quiere fijar su versión en algún tipo de soporte, se debe solicitar autorización únicamente al autor de la canción y no al productor del fonograma o a los artistas que la hayan interpretado, ya que no participan en la nueva versión, como si lo hace el autor.

Pero ¿Qué ocurre con los intérpretes de la canción original que ha sido versionada? ¿Debe solicitarse autorización al artista cuya interpretación es imitada? (o al productor quien suele ostentar estos derechos con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica)? Los Tribunales han desestimado las alegaciones de los titulares basados en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existía infracción de los derechos de artista. Así se han pronunciado en diversas sentencias estableciendo que “los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente” (Audiencia Provincial de Madrid). También que “ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución” (Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid).

¿Entonces, estamos admitiendo que los titulares de los derechos sobre una determinada interpretación no pueden oponerse a las imitaciones que otros hagan de ésta? En el caso de los cover, los titulares sobre las interpretaciones han gozado en algunos casos de la protección complementaria conferida por la Ley de Competencia Desleal, que como establece su preámbulo, tiene como objetivo, establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

En conclusión, para comercializar cover versions, resulta prudente solicitar tanto la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra a interpretar como la autorización de los derechos sobre la interpretación a imitar.

Un buen ejemplo para ilustrar todo lo explicado hasta ahora, es la canción Twish and Shout. Esta es una canción compuesta por Phil Medley y Bert Russel en 1961. Fue grabada originalmente por The Top Notes en el mismo año. Sin embargo, la canción no alcanzaría el éxito hasta ser versionada en 1962 por los Isley Brothers y más adelante por The Beatles en el lanzamiento de su primer álbum, Please Please Me, en 1963. Ésta última es quizás la versión más conocida de un tema que ya existía, con John Lennon en la voz principal. La canción fue también interpretada por The Mamas & the Papas en su álbum Deliver (1967) y por The Tremeloes. The Who también hizo su versión tocándola varias veces en directo, y publicando estas actuaciones en diversos discos más adelante. Treinta años más tarde de su composición, esta canción volvería a alcanzar el primer puesto en las listas del Reino Unido, cuando en 1994 fue versionada por Chaka Demus and Pliers. Todos los artistas que han versionado a lo largo de los años Twist and Shout tuvieron que pedir autorización a Phild Medley y Bert Russel y acreditarles como los autores en cualquier formato en que hayan publicado su versión.

Como dato curioso, Twist and Shout tampoco es una composición cien por cien original, ya que tanto el patrón de la armonía, melodía y rimo está inspirado en las progresiones armónicas de las canciones latinas de la época, cuyo exponente más reivindicativo fueron los acordes de la canción tradicional mexicana, “la bamba”, que había popularizado en Estados Unidos el cantante Ritchie Valens en 1958.

Por Miquel Hernández Évole 

Graduado en Derecho

Especialista en Propiedad Intelectual