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El Día Internacional de la Tuba se celebra el primer viernes de mayo. Este ha sido el caso desde 1979, cuando se reconoce la importancia del instrumento y de su jugador en particular.

El objetivo de esta fecha es resaltar el papel del jugador de tuba en una orquesta, que a menudo sufre discriminación del resto de la orquesta o incluso del público.

La tuba es una parte importante de la sección de metal de una banda. Como es un instrumento grande y pesado, sus jugadores generalmente están detrás, no se les ve ni se merecen lo más destacado. Fue con esta idea que el Día Internacional de la Tuba en los Estados Unidos fue creado por Joel Day, un jugador de tuba.

Este día fomenta el contacto con el instrumento, escuchando música con este instrumento y mostrando aprecio por los conocidos jugadores de tuba.

05 de mayo 2019 (viernes)

01 de mayo 2020 (viernes)

Día Internacional de la Tuba en los próximos años

07 de mayo de 2021 (viernes)

06 de mayo de 2022 (viernes)

05 de mayo de 2023 (viernes)

El Día de la Madre es una fecha marcada en el calendario de celebraciones de todos los países, con el objetivo de rendir homenaje a las madres y agradecerles todo el esfuerzo que han hecho y siguen haciendo por nosotros a lo largo de nuestra vida.

El Día de la Madre no se celebra el mismo día en todos los países, sino que varía de un lugar a otro. Te contamos algunas curiosidades de las celebraciones en distintos lugares del mundo, su historia y su significado. Y te animamos a que celebres el día con tu madre, si tienes la suerte de tenerla cerca. Y por qué no, algunas ideas de regalos que le van a encantar. Sigue leyendo si tienes curiosidad…

¡Feliz Día de la Madre!

¿Cuándo es el Día de la Madre?

En España el Día de la Madre se celebra el primer domingo de mayo. Pero no es así en todos los países. Te contamos algunas curiosidades sobre la celebración del Día de la Madre en el calendario.

La mayoría de los países lo celebran en mayo, ya sea un día fijo o variable, según la semana de mayo en la que nos encontremos. Los más precoces son los noruegos que lo celebran en febrero, en pleno invierno. Por contra, en Indonesia esperan hasta el 22 de diciembre para felicitar a sus madres, siendo los más tardíos.

Otra curiosidad es que hay países que hacen coincidir el Día de la Madrecon el Día Internacional de la mujer, como Rusia y otros países del este.

Otra curiosidad, en Corea del Sur, celebran juntos el Día de la Madre y el Día del Padre, el 8 de mayo, y se llama Día de los Padres.

Estés en el país que estés, lo cierto es que cualquier día es bueno para celebrar el Día de la Madre.

¿Por qué se celebra el Día de la Madre? Un poco de historia

Los orígenes de esta celebración vienen de muy antiguo, desde la civilización egipcia, donde la Diosa Isis, conocida como la «Gran Madre» era objeto de culto y homenaje. En la antigua Grecia era la Diosa Rea, madre de los Dioses del Olimpo, y en el Imperio Romano se rendía culto a la Diosa Cibeles, la Diosa Madre.

El catolicismo en Europa transformó esas celebraciones en honor de las diosas madres y lo trasladó a la Virgen María, madre de Jesús de Nazaret. El 8 de diciembre de 1954 el Papa Pío IX declaró que en esta fecha se celebrara el Día de la Madre en honor a la Inmaculada Concepción. De hecho, en algunos países, como en Panamá se sigue celebrando el Día de la Madre el 8 de diciembre.

En EEUU dos mujeres influyentes lucharon para que se reconociera el Día de la Madre. Fueron la poetisa y activista Julia Ward Howe y Anna Reeves Jarvis. Ésta última encabezó una activa campaña que fue extendiéndose a todo el territorio de los Estados Unidos. Y finalmente tuvo resultados. El presidente estadounidense Wilson Woodrow declaró oficialmente en 1914 que el Día de la Madre se celebraría el segundo domingo de mayo.

En España por aquél entonces el Día de la Madre se celebraba el 8 de diciembre, el día de la Inmaculada Concepción. Fue a raíz de la declaración oficial de Wilson Woodrow cuando se planteó una distinción de celebraciones: por un lado, la Inmaculada Concepción y por otro el Día de la Madre como celebración de la maternidad.

Es en 1965 cuando el Día de la Madre se traslada al primer domingo de mayo, tal y como lo conocemos hoy.

¡Feliz Día de la Madre! ¿Qué hacer para celebrarlo?

Hay muchas cosas que puedes hacer para celebrar el Día de la Madre, pero si tienes la suerte de tener cerca a tu mamá, lo mejor que puedes hacer es pasar el día entero con ella, charlando, recordando buenos momentos, viendo fotos de antaño, o haciendo cosas que os gusten. Y por qué no, tener un detalle con ella, haciéndole algún regalo que le demuestre cuánto la quieres.

El hecho viene motivado por su incorporación al ámbito político donde ejercerá como senador independiente en el grupo del PSOE se hará oficial el próximo sábado 11 de mayo en la Asamblea General de la FSMCV que se celebrará en Pego

En este encuentro se hará balance de la gestión y actuación económica de 2018 y está prevista la participación de directivos de las más de 550 Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana.

A mediodía las bandas de las Sociedades Musicales de la Marina Alta realizarán un desfile por las principales calles de Pego

Valencia, 3 de mayo de 2019

El próximo sábado 11 de mayo la Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana (FSMCV) celebrará su primera Asamblea General de 2019. Ésta, que se realizará en Pego, tiene el objetivo de realizar balance de la gestión y los presupuestos de 2018.

En su seno, se anunciará que Pedro Rodríguez deja la presidencia de la FSMCV, tras su incorporación al ámbito político donde ejercerá como senador independiente en el grupo del PSOE.

Siguiendo los procedimientos establecidos en los estatutos de la entidad, en esta Asamblea se ratificarán los nuevos nombramientos de miembros de la Junta Directiva, entre los que se establecerá la presidencia de la Federación.

Además, otros de los temas que se abordarán son la aprobación del ingreso en la Sociedad para la Educación Musical del Estado Español (SEM-EE) y en la Unión de Escuelas de Música y Danza (UEMyD).

Este evento contará con la colaboración de la Agrupación Musical de Pego y del Ayuntamiento de la localidad y se celebrará en el Teatro Municipal. Está previsto que en él participen directivos de las más de 550 Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana.

Desfile de las bandas de la Marina Alta y actividad con Arroz La Fallera

El próximo sábado 11 de mayo, Pego se convertirá en la capital de la música popular de la Comunitat. Además, de acoger la Asamblea General de la FSMCV, a partir de las 12.30 se celebrará un desfile por las principales calles de Pego en el que participarán las bandas de las sociedades musicales de la Marina Alta.

Por otro lado, y como parte de la colaboración este año de Arroz La Fallera con la campaña de “Actividades Comarcales” de la FSMCV, se realizará una paella gigante en la localidad alicantina de la que podrán disfrutar tanto el público asistente como los músicos participantes en el desfile. Bajo el lema “La Fallera, Música en tu plato”, la empresa valenciana de alimentación llevará a cabo esta acción de patrocinio cultural que unirá la cultura musical y la gastronomía valenciana.

Bases del V Certamen de Bandas de Música ‘Vila de Catarroja’, que se celebrará en el Teatre Auditori de Catarroja el domingo 27 de octubre de 2019.

BASES COMPLETAS

1. Preámbulo

El Ayuntamiento de Catarroja, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente, con el firme propósito de promover e impulsar la cultura musical a través del apoyo a las bandas de música no profesionales, celebrará en el mes de octubre de 2019 la quinta edición del Certamen de Bandas de Música de la Vila de Catarroja (V CBM Vila de Catarroja).

Con la finalidad de dotar a los trabajos de organización del certamen del mayor rigor, el Ayuntamiento de Catarroja ha constituido un comité técnico de asesoramiento conformado por destacados profesionales del ámbito musical catarrojense. Las personas que conforman este comité no podrán formar parte del jurado ni participar en el certamen.

Asimismo, las sociedades musicales de Catarroja, dada su condición de entidades colaboradoras en la organización de este certamen, tampoco podrán participar en él.

2. Bandas aspirantes

2.2. El número de bandas participantes en el presente certamen será de tres, que competirán en categoría única. No obstante, la organización se reserva el derecho a modificar en más o en menos el número total de participantes, informando, en su caso, a las bandas seleccionadas sobre cualquier eventualidad al respecto.

2.3. El número de componentes de cada banda que podrán actuar en el concurso estará comprendido entre un mínimo de 70 y un máximo de 80, teniendo en cuenta que tanto el director o directora como el portador o portadora de la bandera o estandarte -que no podrá participar en la interpretación del repertorio- no estarán incluidos en estos límites de plantilla.

3. Solicitudes

3.1. Las sociedades interesadas en participar en el presente certamen deberán cumplimentar la ficha de preinscripción que se adjunta a estas bases y presentarla al Ayuntamiento de Catarroja.

3.2. El plazo de inscripción será del 1 al 30 de junio de 2019. El Ayuntamiento de Catarroja se reserva la facultad de prorrogar el plazo de inscripción, circunstancia que se anunciaría oportunamente.

3.3. Las solicitudes podrán presentarse:

  • De manera presencial en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Catarroja: Oficina Integrada de Atención Ciudadana, av. Camí Reial, núm. 22, bajo izquierda; 46470 Catarroja.
  • De manera telemática a través de la sede electrónica de la corporación: http://cavi.catarroja.es 
  • Por cualquier otro medio admitido en derecho (registros de entrada de otras administraciones públicas conveniadas, oficinas de Correos, etc.). Si se optara por esta opción, la sociedad solicitante deberá, además, comunicar dicha circunstancia al Ayuntamiento de Catarroja mediante correo electrónico dirigido a cultura@catarroja.es dentro del plazo de solicitud.

4. Selección de bandas participantes y trámites previos a la celebración del certamen

4.1. De entre todas las solicitudes recibidas, el Ayuntamiento de Catarroja seleccionará, mediante sorteo, tres bandas para participar en el certamen. Dicho sorteo se celebrará el miércoles 10 de julio de 2019, a las 12 horas, en la Casa Consistorial, en un acto público al que podrán asistir representantes de las sociedades musicales que hayan formalizado la solicitud de participación.

5. Desarrollo del Certamen

5.1. El Certamen de Bandas de Música Vila de Catarroja tendrá lugar en el Teatre Auditori de Catarroja, sito en la avenida Diputación, número 16, el domingo 27 de octubre de 2019. En el transcurso del mismo concursarán las tres bandas seleccionadas y cerrará la actuación una banda invitada, fuera de concurso.

5.2. La obra de obligada interpretación en el certamen será «El Jardín de Hera», del compositor José Suñer Oriola. La partitura de la obra obligada se podrá consultar, durante el periodo de inscripción, en el departamento de Cultura del Ayuntamiento de Catarroja.

6. Jurado

6.1. El jurado del V Certamen de Bandas de Música Vila de Catarroja estará compuesto por Francisco Tamarit, Ferrer Ferran y Cristóbal Soler, todos ellos músicos de reconocido prestigio. El alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Catarroja ostentará la presidencia del jurado, con voz, pero sin voto, pudiendo delegar la presidencia de este órgano en un concejal o concejala de la Corporación.

6.7. El Ayuntamiento de Catarroja publicará oportunamente en su sede electrónica (www.catarroja.es) el acta del jurado, en la que se detallarán las puntuaciones de cada miembro del mismo.

7. Premios

7.1. Se concederán los siguientes premios:

  • Primer premio, dotado con 6.000 €, a la banda que consiga la mayor puntuación.
  • Segundo premio, dotado con 3.500 €, a la banda que consiga la segunda mejor puntuación.
  • Tercer premio, dotado con 2.000 €, a la banda que consiga la menor puntuación.

Una de las novedades de este año es que Arroz La Fallera colaborará ofreciendo paellas gigantes en varias de las actividades programadas, como la que se celebrará el próximo domingo 5 de mayo en la localidad de Beneixida

El programa incluye una gran variedad de actividades como encuentros de bandas, conciertos, seminarios, festivales o jornadas formativas

Valencia, 3 de mayo de 2019

La Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana (FSMCV) ha puesto en marcha la 21ª edición de su campaña de “Actividades Comarcales”, considerada como una de las que más arraigo tiene, tras más de dos décadas en marcha, tanto por el alto nivel de involucración que genera entre las sociedades musicales como por ser la que mayor participación ciudadana promueve.

El objetivo de esta iniciativa, puesta en marcha en 1998 y que ya se ha consolidado como punto de encuentro de las sociedades musicales comarcales, es fomentar la participación, incrementar el nivel formativo de las estructuras de gestión, la convivencia y la interrelación entre las sociedades musicales de una misma comarca.

Esta campaña, que ya ha comenzado, se desarrollará hasta septiembre de 2019 y en ella está prevista la participación de 538 sociedades musicales, más de 12.400 músicos y 8.200 alumnos de las escuelas de música.

Con esta campaña anual que celebramos desde hace ya más de 20 años, desde la FSMCV pretendemos que las 30 comarcas en las que está estructurada la Federación se involucren en la organización de actividades con el objetivo de dinamizar y cohesionar el colectivo de las sociedades musicales, además de compartir sus valores con la sociedad”, explica Pedro Rodríguez, presidente de la FSMCV.

El programa de 2019 cuenta con la participación de 538 sociedades musicales federadas que han organizado actividades como conciertos, encuentros de bandas, jornadas formativas o festivales, a través de sus diferentes grupos artísticos (bandas sinfónicas, bandas juveniles, escuelas de música, orquestas, etc.).

Arroz La Fallera colabora con la 21ª edición de las actividades comarcales de la FSMCV

Una de las novedades de este año es que Arroz La Fallera colaborará con la “Campaña de Actividades Comarcales” de la FSMCV ofreciendo paellas gigantes en algunas de las actividades programadas por varias de las sociedades musicales.

Bajo el título “La Fallera, música en tu plato”, esta empresa valenciana de alimentación llevará a cabo esta acción de patrocinio cultural que une la cultura musical a la gastronomía valenciana. De esta forma, tanto el público asistente como los músicos participantes en estas actividades degustarán, como broche de oro, una paella gigante como símbolo de dos de las grandes tradiciones valencianas con más arraigo y proyección como son la gastronomía y la música.

El primer evento se celebró el pasado viernes 26 de abril en La Vall D´Uixó y el próximo tendrá lugar este domingo 5 de mayo en el municipio de Beneixida. Además, otras actividades comarcales que contarán con la colaboración de La Fallera son las que se realizarán el 11 de mayo en Pego; el 18 de mayo en Casinos, Domeño y Alginet; el 25 de mayo en L´Orxa; el 1 de junio en Sella; el 15 de junio en Daimús; el 29 de junio en Picassent;  el 30 de junio en Segorbe; el 14 de septiembre en Valencia, y el 29 de septiembre en Moixent.

Las actuaciones tendrán lugar el sábado en el Perellonet y el domingo en Beniferri

Un año más Cosomuval participa en esta iniciativa del ayuntamiento de Valencia

Valencia, 2 de mayo de 2019.

Las bandas de la Unión Musical Santa Cecilia de Castellar Oliveral y Sociedad Musical Orriols, pertenecientes a la Coordinadora de Sociedades Musicales Federadas de la ciudad de Valencia (COSOMUVAL), ofrecerán sendos conciertos este fin de semana en el marco del programa “Cultura als pobles”, una iniciativa de la Concejalía de Patrimonio y Recursos Culturales del Ayuntamiento de Valencia que apuesta por la descentralización de la cultura acercando la oferta cultural de la ciudad a los núcleos de población singulares como son los pueblos de Valencia.

El primero de ellos se celebrará el sábado 4 de mayo a las 19:30 horas en la plaza Marqués de Valterra del Perellonet y estará a cargo de la Unión Musical Santa Cecilia de Castellar Oliveral. Dirigida por  Joan Carles Alonso Campos interpretará Consuelo Císcar de Ferrer Ferran, El Príncipe Igor de A. Borodin, Xabat de Saul Gómez Soler, Mai Sabel de Francisco Valor Llorens, Dolores Pedro de A. Sánchez Pedro, Praise Jerusalem de Alfred Reed y el Himno Regional Valenciano, del Maestro Serrano.

Por su parte, el domingo 5 de mayo a las 12 horas la Sociedad Musical dels Orriols actuará en la calle Vicent Tomàs i Martí de Beniferri. Bajo la dirección de Óscar Vaquerizo Moya el programa incluirá Agüero de José Franco, Cançons de Mare de Rafael Talens Perelló,  World Fantasy de Jacob de Haan, Forrest Gump Suite de Alan Silvestri y La Máscara del Zorro de James Horner.

El calendario de esta campaña continuará con las actuaciones de la Societat Instructiva Musical El Palmar en la plaza de la Demanà del Saler el 11 de mayo; y la Sociedad Musical Poblados Marítimos en la calle de L’Eliana de Benifaraig, también el 11 de mayo.

Miguel Hernández, presidente de COSOMUVAL, reitera su agradecimiento porque “el Ayuntamiento de Valencia cuente de nuevo con las sociedades musicales de la ciudad para participar en este programa, dando visibilidad a sus actividades en distintos barrios mostrando así la labor social, cultural y musical que desarrollamos”.

CONCIERTOS CULTURA ALS POBLES

PINEDO. 14 de abril. 18:00 horas. Plaza Mayor.

Societat Musical Barri de Malilla

PERELLONET. 4 de mayo. 19:30 horas. Plaça del Marqués de Valterra.

Unión Musical Santa Cecilia de Castellar-Oliveral

BENIFERRI. 5 de mayo. 12:00 horas. C/ Vicente Tomas y Martí.

Sociedad Musical dels Orriols

EL SALER. 11 de mayo. 19:00 horas. Plaza de la Demanà

Societat Instructiva Musical El Palmar

BENIFARAIG. 11 de mayo. 19:30 horas. Calle de L’Eliana.

Sociedad Musical Poblados Marítimos

Ambas entidades han firmado un convenio que establece diversas líneas de colaboración con un trato preferencial para las Sociedades Musicales

Esta medida contribuirá a fortalecer la situación de las Sociedades Musicales que suele verse desestabilizada por el retraso en el cobro de la financiación pública, algo que afecta especialmente a las Escuelas de Música y a la construcción y reforma de sedes sociales

Valencia, 2 de mayo de 2019

La Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana (FSMCV) y Afín SGR, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, han firmado un convenio de colaboración para facilitar el adelanto de las subvenciones públicas a las Sociedades Musicales de la Comunitat mediante avales y ayuda en la obtención de financiación a bajo coste.

Pedro Rodríguez, presidente de la FSMCV, y Cristina Alemany, directora general de Afín SGR, han rubricado este acuerdo cuyo objetivo es el de crear unas condiciones apropiadas para la consolidación y el desarrollo de las Sociedades Musicales, que han sido declaradas Bien de Interés Cultural por la Generalitat Valenciana. A través de esta acción, se podrá solicitar para cada Sociedad Musical federada una línea de acceso a avales de hasta 75.000 euros para el adelanto de subvenciones, de hasta 500.000 euros para aval financiero para inversiones o circulante y de hasta 1.000.000 de euros para avales de garantía de cumplimiento de obras y servicios.

Las sociedades musicales valencianas necesitan una financiación estable. Las subvenciones y otros pagos llegan muchos meses después de que las sociedades hayan realizado el gasto. Esta forma de funcionar lleva a que se tengan necesidades de tesorería importantes. Este acuerdo responde a esta necesidad y permitirá a nuestros asociados acceder a líneas blandas de crédito avaladas por Afín SGR. Con estos productos se pueden solucionar los principales problemas con los que se encuentran nuestros asociados en su día a día”, ha declarado Pedro Rodríguez, presidente de la FSMCV.

Junto a esto, Cristina Alemany, directora general de Afín SGR, se ha mostrado “muy satisfecha con el acuerdo y con poder ofrecer unas condiciones de financiación favorables para que las sociedades musicales de la Comunitat continúen desarrollando su labor sin problemas de tesorería. En Afín somos conscientes de nuestro papel como facilitadores y dinamizadores de la economía y la sociedad valenciana y acuerdos como el suscrito hoy responde perfectamente a nuestro cometido”.

A través de este convenio las Sociedades Musicales tendrán acceso a un asesoramiento directo y a las diferentes opciones de avales para financiación que ofrece Afín SGR con el fin de disponer de la liquidez que necesiten para hacer frente a sus diferentes pagos.

Por lo que se refiere a las ayudas públicas concedidas en 2018, desde la FSMCV se ha informado de que en abril de 2019 las Sociedades Musicales han cobrado ya dos de las más importantes que son las correspondientes a las campañas de intercambios musicales de 2018 y a las escuelas de música del curso pasado. La campaña de intercambios musicales está dotada con 1.550.000 euros y la de ayudas a las escuelas de música con 9.377.276 euros y son fundamentales para el desarrollo de la labor de estas entidades.

Cada 2 de mayo se celebra la fiesta de la Comunidad de Madrid, que tiene su origen en el levantamiento de 1808 en el que el pueblo madrileño se rebeló contra la ocupación francesa de España. Este acontecimiento marcó el inicio de la Guerra de Independencia contra las tropas napoleónicas.

Las versiones de canciones preexistentes llevadas a cabo por otros artistas, popularmente conocidas como “covers”, presentan muchas dudas acerca de su régimen jurídico, así como de cómo deben ser tratadas. Pero antes, ¿Qué es una versión?

Las versiones de canciones, o las cover versions, son interpretaciones de obras musicales que tienen como objetivo imitar o asemejarse a otra interpretación preexistente. Estas versiones tienen como peculiaridad la de asemejarse a propósito a otra interpretación previa, sin llegar a ser una copia fiel de la misma (naturalmente imposible).

Los fines de los covers son diversos, desde acerca a las nuevas generaciones canciones que estas no conocieron, como forma de aprendizaje de otros estilos musicales, como manera de rendir tributo al intérprete original o como una forma de ganar audiencia, incrementando la oportunidad de éxito mediante el uso de una canción ya popular. Existen también los casos donde canciones interpretadas en algún momento pasado por un artista, no tuvieron el éxito deseado o este no ha perdurado en el tiempo, algo que si se logra al ser interpretada por otro artista en un momento posterior.

El consumo de estas versiones puede ser desde su distribución y venta en soportes físicos o también a través de conciertos de los llamados “grupos-orquestra” de ámbito local, o incluso mediante eventos como jam sessions o las bandas tributos a artistas o grupos conocidos.

Una vez explicado en qué consisten, toca analizar cuál es su relación con la propiedad intelectual, más concretamente, con los derechos de autor. Al amparo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su sobre en cualquier forma, y estas no podrán ser llevadas a cabo sin la pertinente autorización. Los cover no son una excepción así que todo tipo de versión deberá estar debidamente autorizada por el autor de la canción original, que deberá percibir un pago, mediante la concesión de las correspondientes licencias.

Un ejemplo: en una determinada canción, en la que para su composición musical ha participado una persona, y en la composición de la letra otra, aparecen tres objetos protegibles por el derecho de autor: la letra, la música y la canción completa. Así, de la misma manera que existen diferentes vías para componer una canción, existen diversas maneras para realizar una nueva versión sobre la misma, y en cada una, variarán los permisos que se necesiten: Cuando lo único que varía es la interpretación, ya que se mantienen letra y música originales, deberemos contar con las autorizaciones del autor de la letra y de la composición musical, que pueden o no, recaer en una misma persona.

Si únicamente recurrimos al uso de letra del tema original, y con una composición musical y ritmo nuevos, solamente será necesaria la autorización del autor de la letra. No obstante, la nueva melodía deberá ser lo suficientemente original para reclamar su autoría. Una duda recurrente consiste en poder determinar que se entiende por “suficientemente original”. La diferente doctrina lo ha venido estableciendo en que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye cierta apariencia de peculiaridad” (Audiencia Provincial de Madrid).

También puede ocurrir, que, procurando una nueva composición musical, el nuevo intérprete intente modificar algunas partes de la letra, por querer adaptarlas a otro significado o porque se incluyen mejor en un nuevo ritmo. Seguirá siendo necesaria la autorización del autor de la letra, pero ya no solo para que permita el uso, sino para que acepte la modificación de esta. Esto es una facultad del autor y sus herederos, en virtud de los derechos morales sobre la obra que como autor de esta le pertenecen y vienen establecidos en el Capítulo tercero, Sección 1ª de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para la obtención de cualquiera de ellas, es necesario saber quién o quiénes son los autores. Esto se suele realizar acudiendo a Sociedades de Gestión Colectiva, a través de las cuales se realizan las negociaciones y autorizan o no el uso de una canción. La autoría de la canción debe quedar siempre acreditada.

En materia de propiedad intelectual, para comercializar cualquier versión no cabe duda de que es necesario contar con la oportuna autorización del titular de los derechos de autor sobre las obras musicales que se interpretan, ya sea para su reproducción en un fonograma, para su comunicación pública en un evento en directo, o para su puesta a disposición en Internet.

Según la SGAE, cualquier arreglo o adaptación de una obra musical ha de estar debidamente autorizada por el autor de dicha obra preexistente. En estos casos, se está afectando el derecho de transformación, cuyo ejercicio exclusivo corresponde por imperativo legal al autor respecto de su obra. Señala, además, que se si la obra ha caído en dominio público, no sería, necesario, contar con el permiso del creador, todo y que seguirían vigentes los derechos morales y de paternidad. Sin embargo, la versión que se haga de la obra que se encuentra en dominio pública, estará sujeta a la protección de los derechos de autor.

En relación con los fonogramas, ¿Los cover suponen la reproducción de un fonograma? No. Estos suponen una interpretación de obras musicales efectuada por un artista que, normalmente, suele aprovecharse de la interpretación realizada por otro artista y que habitualmente ha tenido éxito. Pero esa grabación del cover no constituye derecho de reproducción puesto que no se obtiene copia de ningún tipo de fonograma. El primer fonograma interpretado por el primer artista es diferente del ulterior.

Esto viene a decir que, si un artista quiere fijar su versión en algún tipo de soporte, se debe solicitar autorización únicamente al autor de la canción y no al productor del fonograma o a los artistas que la hayan interpretado, ya que no participan en la nueva versión, como si lo hace el autor.

Pero ¿Qué ocurre con los intérpretes de la canción original que ha sido versionada? ¿Debe solicitarse autorización al artista cuya interpretación es imitada? (o al productor quien suele ostentar estos derechos con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica)? Los Tribunales han desestimado las alegaciones de los titulares basados en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existía infracción de los derechos de artista. Así se han pronunciado en diversas sentencias estableciendo que “los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente” (Audiencia Provincial de Madrid). También que “ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución” (Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid).

¿Entonces, estamos admitiendo que los titulares de los derechos sobre una determinada interpretación no pueden oponerse a las imitaciones que otros hagan de ésta? En el caso de los cover, los titulares sobre las interpretaciones han gozado en algunos casos de la protección complementaria conferida por la Ley de Competencia Desleal, que como establece su preámbulo, tiene como objetivo, establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

En conclusión, para comercializar cover versions, resulta prudente solicitar tanto la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra a interpretar como la autorización de los derechos sobre la interpretación a imitar.

Un buen ejemplo para ilustrar todo lo explicado hasta ahora, es la canción Twish and Shout. Esta es una canción compuesta por Phil Medley y Bert Russel en 1961. Fue grabada originalmente por The Top Notes en el mismo año. Sin embargo, la canción no alcanzaría el éxito hasta ser versionada en 1962 por los Isley Brothers y más adelante por The Beatles en el lanzamiento de su primer álbum, Please Please Me, en 1963. Ésta última es quizás la versión más conocida de un tema que ya existía, con John Lennon en la voz principal. La canción fue también interpretada por The Mamas & the Papas en su álbum Deliver (1967) y por The Tremeloes. The Who también hizo su versión tocándola varias veces en directo, y publicando estas actuaciones en diversos discos más adelante. Treinta años más tarde de su composición, esta canción volvería a alcanzar el primer puesto en las listas del Reino Unido, cuando en 1994 fue versionada por Chaka Demus and Pliers. Todos los artistas que han versionado a lo largo de los años Twist and Shout tuvieron que pedir autorización a Phild Medley y Bert Russel y acreditarles como los autores en cualquier formato en que hayan publicado su versión.

Como dato curioso, Twist and Shout tampoco es una composición cien por cien original, ya que tanto el patrón de la armonía, melodía y rimo está inspirado en las progresiones armónicas de las canciones latinas de la época, cuyo exponente más reivindicativo fueron los acordes de la canción tradicional mexicana, “la bamba”, que había popularizado en Estados Unidos el cantante Ritchie Valens en 1958.

Por Miquel Hernández Évole 

Graduado en Derecho

Especialista en Propiedad Intelectual

En los avatares del concepto de la Propiedad Intelectual siempre ha habido concepciones contrapuestas que tienen su origen en la diferenciación que históricamente ha coexistido; un sector que defensor de la doctrina utilitarista del interés público frente a aquellos partidarios de la doctrina iusnaturalista de los derechos de autor.

Para los utilitaristas el beneficio o provecho de la mayoría se antepone a cualquier derecho, situando el interés social como bien protegido, ya que según dicha doctrina, “las ideas, en tanto que creaciones sociales, colectivas, no podían estar sujetas a la propiedad de nadie, y la concesión de derechos legales a los autores sólo podía justificarse como un expediente para estimular la producción y transmisión de nuevas ideas, lo cual resulta evidentemente de utilidad pública.”

A partir del axioma del derecho natural, se justificaría esa otra propiedad inmaterial sobre los derechos de autor, siempre que provengan del esfuerzo y el trabajo de cada uno. La cuestión se convirtió en una discusión filosófica en el siglo de la Ilustración (de Diderot a Condorcet, de Lessing a Fichte y Jefferson). La corriente iusnaturalista establecía la primacía de los derechos naturales de los autores, defendiendo que la propiedad no se limita sólo a objetos físicos y tangibles sino que se extiende también a las ideas y otras creaciones intangibles.”. También siguiendo a Lysan Spooner dos siglos después “para defender la propiedad intelectual, sólo si a los intelectuales se les reconocen sus derechos de autor, podrán estos vivir libremente de su propio oficio y no depender menesterosos del favor o la tiranía de los magnates o de los políticos.”

Es evidente que con el devenir de los tiempos se ha ido pervirtiendo hasta cotas insospechadas la concepción utilitarista de los derechos de autor, aunque si bien no cabe perder de vista de donde procede tan singular evolución del concepto.

La naciente legislación sobre Propiedad Intelectual del S. XIX fue fruto “del equilibrio entre los derechos de autor y el interés público, así ya los autores y editores podían beneficiarse del fruto de su trabajo intelectual y de sus ideas, pero sólo durante un tiempo determinado.»

Los Estados, los editores y los autores se enfrentaban al gran problema que suponía el alcance estrictamente local de sus legislaciones en la materia, mientras la piratería internacional campaba a sus anchas. Hasta que la situación cambia precisamente por la acción de los Estados, estableciendo Convenios internacionales entre ellos de bilateralidad y reciprocidad.

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del Derecho continental, particularmente del Derecho francés, mientras que el segundo proviene del Derecho anglosajón (o common law).

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona de autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad.

Los países del sistema del «copyright», (término utilizado para designar el derecho de autor, en los países del sistema anglosajón y que tiene su origen en el Estatuto de la Reina Ana de 1709) consideran los derechos morales como algo ajeno a su tradición jurídica, obviando a mí parecer la básica protección de la esencia de la creación, del núcleo a partir del cual se asienta el sistema del derecho autoral.

Utilizando un símil de inmediata y no por ello menos extraña ocurrencia, debemos cuidar la denominada gallina de los huevos de oro de la afamada fábula del mismo nombre aquí encarnada por los autores y el fruto de su creación: los huevos. Centrándonos solo en la mercantilización de la “clara” y obviando su núcleo esencial, la “yema”, no solo derivaremos y encallaremos en cayos rocosos o bancos de arena, sino que afrontaremos difíciles situaciones de insustancialidad del producto y, quizá, por simple evolución darwiniana, ante tan frágil y necesario alimento, algún día las gallinas pongan huevos sin yema, o siguiendo tan fatal involución, lleguemos incluso a obituar esta especie de aves galliformes.

Hay quien dice que esto ha cambiado en los últimos tiempos!

El Reino Unido introduce en 1988 por primera vez el concepto de derechos morales, eso sí, los clásicos, paternidad e integridad. Por su parte, la legislación estadounidense no reconoce expresamente estos derechos al autor, aunque protege algunas de las facultades que lo componen a través de otras normas: las de competencia desleal, las que protegen contra la difamación, como derecho a la privacidad, etc. Además, el hecho (criticable y cuanto menos sospechoso por su extemporaneidad y tardanza) que Estados Unidos se adhiriera al Convenio de Berna no ha supuesto un cambio realmente significativo a favor del reconocimiento de los derechos morales de los autores. De hecho, los únicos autores a los que se les reconocen derechos morales son los creadores de obras visuales (fotografías, cuadros, dibujos, esculturas, etc.) por mor de la Visual Artists Rights Act de 1990.

Las principales diferencias entra la institución europea de los derechos de autor, que siguen los principios emanados del ius romano y la institución norteamericana del copyright cuyos antecedentes están en el derecho inglés, son: . El sistema de derechos de autor prima el derecho de la persona, como un derecho natural, mientras que el copyright se fundamenta en factores básicamente comerciales y económicos.

. En el sistema de copyright el autor puede ser tanto una persona natural como jurídica, mientras que en el sistema de derechos de autor se presupone que el autor es siempre una persona física, salvando las escasas excepciones de atribución de autoría a las personas jurídicas, destacando las empresas desarrolladoras de software. . En el sistema de copyright el desarrollo de los derechos morales de los autores ha sido mínimo, mientras que en el sistema de los derechos de autor los derechos morales son el pilar de la concepción humanista de ese derecho. . Para el copyright la fijación material de la obra es esencial, mientras que en el sistema de derechos de autor no es precisa ni relevante la forma en que se concreta o fija una obra para su protección. Por el simple hecho de la creación ya goza de protección. . En las obras cinematográficas normalmente el titular del copyright acostumbra a ser una persona jurídica, mientras que en el sistema continental deben ser personas físicas que han contribuido a la creación y elaboración de la obra. Sistema de coautoría. . Los contratos de copyright son en general genéricos y poco detallados, mientras que en el sistema de derechos de autor los contratos son muy minuciosos, favoreciendo al autor, persona física. . Con relación a los derechos conexos en el sistema de copyright americano de entrada no están protegidos, mientras que en el sistema de derechos de autor los derechos conexos gozan de protección, extendiéndose también a los derechos morales para los artistas intérpretes o ejecutantes. El sistema romano germánico protege al creador, el copyright protege intereses mercantiles, el lucro como objeto de protección.

El sistema de copyright está fundamentado en consideraciones económicas, y otorga derechos de explotación expresamente tasados, mientras que el sistema de derechos de autor está vinculado al “derecho de la personalidad” y a la “creación intelectual”.

En el sistema de copyright el reconocimiento legal de derechos morales del autor ha tenido un lento desarrollo. En el sistema de derechos de autor los derechos morales ocupan una posición preeminente y existe una tradición de alto nivel de protección de tales derechos. Esto no supone que los derechos de los autores no reciban tutela alguna, ya que cabe el otorgamiento de protección, pero por otras vías: por ejemplo, en los EEUU cabe, en primer lugar, la aplicación del Derecho propio de los Estados, a veces diferente del Derecho Federal; en segundo lugar, se tutela el derecho a la imagen; en tercer lugar, el Derecho de Marcas y competencia desleal (Lanham Act) y por último hay que contar con las normas sobre publicity y privacy.

La fijación de la forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright. En el sistema continental no es, en cambio, precisa (o es menos relevante) para la protección de la obra.

En el sistema de copyright el empresario puede ser el titular inicial del derecho, mientras que en el de derechos de autor la regla general es que el empleado que crea la obra es el inicial titular, aunque pueda ceder su derecho mediante contrato a la empresa, dependiendo de la regulación contractual existente y del modo en que se produzca la creación en relación a las circunstancias del lugar de trabajo y las funciones desempeñadas por el trabajador.

En el modelo anglosajón prima la autonomía de la voluntad sobre cualquier otra consideración, el titular de derechos es libre de hacer con ellos lo que desee, y son muy escasas las normas de Derecho necesario. En el modelo continental abundan las normas imperativas, sobre todo al establecer algunos derechos (derechos morales) como irrenunciables e inalienables.

En muchos aspectos, sin embargo, las normas y sobre todo los objetivos perseguidos por éstas se han aproximado en los últimos años.

Lo cierto es que muchas de esas diferencias son más teóricas que prácticas. De hecho, aunque se mantienen las discrepancias entre ambas concepciones, también se ha ido dando un proceso de convergencia en algunos aspectos, si hiciéramos una historia de la propiedad intelectual, y de los derechos de autor en particular, comprobaríamos cómo algo que surgió con el fin de incentivar a los autores y a los inventores para promover el conocimiento, la cultura y las artes, se ha ido convirtiendo paulatinamente en la base de una poderosa industria, la industria de los monopolios del conocimiento con un claro exceso de mercantilismo y con unos intereses muy marcados de diverso calado.

Ese monopolio por tiempo limitado que se otorgaba para favorecer la creación de la ciencia y las artes útiles es la teoría, la práctica es que esa limitación se cumple solo formalmente. Las reformas legislativas hacen que en EEUU el tiempo de duración del copyright no haga más que crecer.

En 1790, la obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran sólo los «mapas, cartas de navegación y libros» (no cubría las obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el derecho exclusivo a «publicar» las obras, por lo que sólo se violaba tal derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Sus derechos se extendieron, de la obra en particular, a cualquier «obra derivada» que pudiera surgir en base a la obra original».

Asimismo, el Congreso de Estados Unidos incrementó en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un máximo de 42 años de protección) y en 1909 extendió el plazo de renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual (1962, 1976 y 1998).

Como curiosidad, la última de estas leyes de ampliación, la Ley Sonny Bono, fue promovida principalmente por ejecutivos de la empresa Disney, interesados en evitar que Mickey Mouse pasara al dominio público en 2003. Priman los intereses de las grandes corporaciones ante el espíritu y la filosofía internacional de la verdadera esencia del sistema del derecho autoral, el cual no está necesitado de perversiones sino más bien de verificaciones, consolidaciones y mejoras de las cotas alcanzadas, y la definitiva y necesaria integración en el mundo digital actual.

El Common Law y el derecho romano germánico caminan en ciertos aspectos hacia una cierta convergencia de forma y fondo, aunque el criticable posicionamiento de EEUU ante el Convenio de Berna y el reconocimiento de los derechos morales reconocidos en su artículo 6 bis no venga precisamente a adverar tan rotunda afirmación. Cuestión problemática que ni la misma Ronda de Uruguay con los ADPIC fue capaz de neutralizar. En la actualidad los países de Common Law tienden hacia una proliferación de las leyes escritas, que además van a obtener cada vez mayor relevancia, mientras que en los países de tradición europea van a potenciar, cada vez más, la función de la jurisprudencia en la conformación de su ordenamiento jurídico.

Lo cierto es que el objeto del derecho de autor se convierte en una mera mercancía más, cuya valoración dependerá de la oferta y demanda de los mercados y no de la valoración estética y artística hacia el autor.

La nueva situación planteada por el entorno digital hace necesario encontrar un equilibrio entre las posiciones que exigen mantener e incluso reforzar los derechos morales y las que consideran que deben ser muy flexibles o incluso que su existencia no es imprescindible. En este sentido, hay quien sostiene que la inalienabilidad e irrenunciabilidad de estos derechos también puede perjudicar a los autores, ya que se les pagaría menos por sus obras si los productores, editores, etc. no consiguen también la cesión o renuncia de sus derechos morales. Me opongo y discrepo ante tamaño dislate. Efectivamente, acabaremos con el huevo, la yema y también con la gallina. Hay que defender los intereses del autor y también, por supuesto, de la industria, pero salvaguardando la dignidad del autor y su impagable aportación al devenir de las civilizaciones. La mercantilización es necesaria, pero para ello los intereses de unos pocos y su desmedido afán de mejorar sus balances contables no pueden acabar con un sistema creado y consolidado principalmente en el devenir de los últimos doscientos años de historia. Las empresas tienen su función, y el autor la suya, pero la vital aportación creadora, fruto del ingenio y la más profunda y esencial personalidad del autor debe sin duda ser el bien jurídico protegido, el eje central del sistema autoral internacional, sin desdeñar por supuesto los necesarios tintes comerciales de tan singular andamiaje, pero respetando unos límites infranqueables de protección del autor y su dignidad como tal, tanto en la vertiente económica como de la personalidad, y sin perder nunca la perspectiva del fundamental derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.

A este respecto, también proclaman la posibilidad de transmisión del ejercicio de los derechos morales en favor del productor, al encontrase este en una posición más fuerte en el mercado para su control y defensa, aumentando así la eficacia de su protección, de lo que se beneficiaría el autor. Esto es, los intereses de autores y productores podrían converger de esta forma. No creo necesario llegara a dichos extremos para defender de forma óptima los intereses del autor. Existen mecanismos en las actuales legislaciones tanto nacionales como internacionales que pueden facilitar la búsqueda de un equilibrio en ese sentido, sin necesidad de arrebatar de plano los elementales derechos morales del autor como derechos personalísimos del autor y por ende con incidencia directa en su obra.

No todo lo relacionado con las creaciones intelectuales hay que verlo desde una perspectiva económica o comercial. Los derechos de paternidad e integridad no sólo interesan a los autores o a las instituciones que van a explotar sus obras, sino también a toda la colectividad, que desea saber quién es el creador de la obra y que fue exactamente así como la sacó a la luz. Es decir, estos derechos son imprescindibles para ayudar a preservar nuestro patrimonio cultural.

¿Va la industria, y los intereses de las grandes corporaciones a poner en peligro nuestra historia intelectual?

En el equilibrio hallaremos la virtud. O la virtud está en el equilibrio. Y en el sentido común la solución.

La Propiedad Intelectual ha pervivido y se ha desarrollado a lo largo de la historia, habiendo sufrido los creadores el afán desmedido de unos pocos, obviando la necesaria búsqueda de “ese lugar” donde se ubica la virtud y el equilibrio.

Ya en el Siglo XVII, sin desarrollo alguno de las legislaciones en materia de Propiedad Intelectual, encontramos un sin fin de fricciones, como las tensas relaciones de Lope de Vega con su editor Alonso Pérez, o lo que recoge Juan Pérez de Montalbán en el “Prólogo largo” del Primer tomo de comedias:

“La codicia de los libreros y la facilidad de los impresores (no hablo con todos sino con algunos) aunque
las ven tan imperfectas, adulteradas, y no cabales, atentos a su interés solamente, las imprimen sin
consentimiento de la parte, sin privilegio de su Majestad y sin licencia de su Real Consejo. Delito que se
repite cada día, no sólo en los Reinos de otra jurisdicción, sino en muchas ciudades de la nuestra y
particularmente en Sevilla, donde no hay libro ajeno que no se imprima, ni papel vedado que no se
estampe, hasta las cartillas, y el Arte, con ser mercedes concedidas por su Majestad para la fábrica de la
iglesia mayor de Valladolid, y para sustento del Hospital general de esta villa”

Copyright Joaquín Soler Cataluña. 2016

Por Joaquín Soler Cataluña

Letrado asesor jurídico CESM

Abogado especialista en Derecho de la Propiedad Intelectual